CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp No. 11001-02-03-000-2005-01068-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados dieciséis civil del circuito de Bogotá, D.C., y segundo civil del circuito de Chiquinquirá (Boyacá) dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor promovido por Central de Inversiones S.A, contra Clínica Cardi Limitada.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Central de Inversiones S.A, mediante convenio interadministrativo de compraventa celebrado con el Banco central Hipotecario, hoy en liquidación, obtuvo la cesión de la cartera y otros activos de la citada entidad, a raíz de lo cual encontró que el pagaré Nro. 800202083 suscrito por la Clínica Cardi Ltda, se había extraviado. 2.
Por conducto de representante legal, Central de inversiones S.A, instauró demanda con la finalidad de obtener la cancelación y reposición del referido título valor, pagaré; le correspondió conocer de la misma al juzgado dieciséis civil del circuito de Bogotá quien declaró su incompetencia, tras de considerar que por el factor territorial le corresponde conocer de ello al juez de Chiquinquirá (Boyacá), por estar en ese lugar el domicilio del demandado. 3.
El juez receptor, a su vez, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del C. de P.Civil la competencia radica en el juez del indicado domicilio o en el del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título valor, a elección del demandante, por lo que se generó el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Situada la Corte estrictamente en el factor territorial motivo del conflicto, importa recordar que, para el caso, el artículo 804 del C. de P. Civil estatuye específicamente que “será juez competente para conocer la demanda de cancelación o la de reposición de título valor, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste debe cumplir las obligaciones que el título le imponga”. 2.
La demanda objeto del presente conflicto fue presentada ante los jueces civiles municipales (reparto) de Bogotá y allí se indica que son ellos competentes para conocer de la misma “ por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Bogotá…”; fue entonces éste el factor, entre los varios posibles, el que escogió la sociedad promotora de la demanda, sin que le sea permitido al juez destinatario de la misma desprenderse a su talante del conocimiento del asunto, puesto que, como bien se ve en el precepto transcrito, la elección entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar en que éste debe cumplir las obligaciones derivadas del titulo valor, le corresponde exclusivamente al demandante. 3.
Viene de lo dicho, que el Juez competente para conocer del proceso es el dieciséis civil del circuito de Bogotá a donde se remitirá inmediatamente el expediente para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE que el juzgado dieciséis civil del circuito de Bogotá debe conocer del proceso de cancelación y reposición de título valor instaurado por Central de inversiones S.A, contra la Clínica Cardi Limitada.
En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juzgado segundo civil del circuito de Chiquinquirá. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B., Exp 11001-02-03-000-2005-01068-00