CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2005 01065 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico) y Primero Civil Municipal de Maicao (Guajira), a propósito del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por MARÍA DEL SOCORRO RAMOS DE LARA contra JOAQUÍN HERNÁNDEZ PINEDA y EUCARÍSTICA VEGA DE HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES 1. María del Socorro Ramos de Lara, a través de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Soledad (reparto) demanda ejecutiva con título hipotecario de menor cuantía contra Joaquín Pineda y Eucarística Vega de Hernández y en el acápite de competencia expresó que por la naturaleza del proceso, por la cuantía y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento; así mismo, afirmó que los ejecutados son vecinos del municipio de Maicao (Guajira). 2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, el que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien materia de la garantía hipotecaria; posteriormente, en cumplimiento del programa de descongestión se remitió el expediente al Juzgado 4º Civil Municipal de esa localidad, el cual avocó su conocimiento en auto del 1º de junio de 2004. 3.
Este último despacho judicial, luego de que la parte ejecutante aportó copia de las comunicaciones que envió a los demandados para que comparecieran a recibir notificación personal de la orden de pago, se declaró incompetente para tramitar la ejecución, bajo la consideración de que la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se determina por la regla contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y como en “la demanda se observa que la dirección de los demandados corresponde al municipio de Maicao” es al juez de esa localidad a quien le corresponde conocer del asunto; subsecuentemente, dispuso remitir el proceso a la mentada autoridad judicial. 4.
Sometido a reparto la referida ejecución le correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Maicao, quien planteo el conflicto de competencia a dirimir con sustento en que tratándose de ejecutivos hipotecarios el fuero territorial es concurrente, ya que no sólo lo determina el domicilio del demandado sino también el lugar de ubicación del bien hipotecado y que en este caso el actor eligió éste último; además, de que ya se libró el mandamiento de pago y los ejecutados no han rebatido la competencia. Tramitado el conflicto, en los términos prescritos por el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede la Sala a dirimirlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.
En repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(auto del 20 de febrero de 2004. Exp.No.2004 – 00007 – 01). 2. En el asunto objeto de decisión, advierte la Sala que la parte ejecutante, entre los distintos fueros atendibles para determinar la competencia por el factor territorial en los ejecutivos hipotecarios, eligió el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de la hipoteca que respalda la obligación ejecutada (num.9º artículo 23 del C. de P. Civil), pues así se infiere de las manifestaciones efectuadas en el acápite de competencia de la demanda y del hecho que la haya dirigido al Juez Civil Municipal de Soledad (reparto), ciudad en donde está el predio objeto de referida garantía real, según aparece en la demanda y en los documentos adosados a la misma.
La elección de la demandante fue acogida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, quien asumió el trámite del asunto al librar el respectivo mandamiento de pago y decretar las cautelas pedidas, competencia con la que continuo el juzgado de descongestión, quien a su turno avocó el conocimiento. En esas condiciones, no le era dado al Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad desprenderse motu proprio del proceso, so pretexto de que la competencia territorial radicaba en el juez del domicilio de los ejecutados, ya que al haber emitido la orden de pago asumió la competencia para tramitarlo, la cual sólo podrá ser discutida ulteriormente, mediante los mecanismos legales, por los demandados, si a juicio de éstos se estructura la falta de competencia, la cual está prevista como excepción previa que se propone en la forma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 555 num. 2º Ibídem.
Así las cosas, resulta evidente que al Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad le corresponde seguir conociendo de la ejecución de que aquí se trata, mientras los ejecutados no cuestionen su competencia y se establezca que les asiste la razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad (Atlántico) es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por MARÍA DEL SOCORRO RAMOS DE LARA contra JOAQUÍN HERNÁNDEZ PINEDA y EUCARÍSTICA VEGA DE HERNÁNDEZ.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 1º Civil Municipal de Maicao (Guajira).
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de Servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 P.O.M.C. Exp. No.2005-01065-01