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1100102030002005 -00954-01 [A-289-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2005-00954-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 66 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular que promovió la Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco” contra Luis Alfonso Beleño Hernández y Nerelba Robles Pineda.

ANTECEDENTES 1. La referida Cooperativa llamó a proceso ejecutivo singular a los señores Beleño y Robles, para obtener el pago de $1’360.000,oo que les fueron entregados a título de mutuo, junto con los intereses moratorios correspondientes. 2. En la demanda se indicó que el señor Beleño era vecino de Valledupar, mientras que el señor Robles lo era de Tamalameque, localidad esta a la que pertenecen las direcciones registradas para ambos ejecutados, como lugar para recibir notificaciones. 3.

El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, según le fue solicitado. Empero, en auto de 29 de abril de 2005 decidió, oficiosamente, rechazar de plano la demanda, so pretexto de que era el Juez de Tamalameque el que debía conocer de este asunto. 4. El Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad, se rehusó a asumir el conocimiento de la ejecución, circunstancia que provocó el conflicto de competencia que la Corte debe resolver.

CONSIDERACIONES 1. Para establecer qué juez debe conocer de la ejecución planteada por la referida Cooperativa, es necesario tener en cuenta que el título que sirve de recaudo ejecutivo, es un documento que recoge el “Contrato de Mutuo No. 20000002445”, en virtud del cual los aludidos demandados se obligaron a pagar la suma mutuada “en Bogotá D.C., o en la sede del mutuante” (fl. 8), que es esta misma ciudad (fl. 9).

Por tanto, aunque es cierto que, por regla, los pleitos judiciales deben promoverse en el domicilio del demandado, esto es, en el lugar donde éste reside con ánimo de avencindamiento (arts. 23, num. 1º C.P.C. y 76 C.C.), no lo es menos que en los procesos a que da lugar un contrato, también es competente el juez del lugar de su cumplimiento (num. 5, art. 23 C.P.C.). 2.

Bajo este entendimiento, la circunstancia de estar avecindados los señores Beleño y Robles en los municipios de Valledupar y Tamalameque, respectivamente, no obligaba a la parte ejecutante a presentar su libelo ante uno de los jueces de dichas localidades, pues por mandato de la ley, podía escoger entre uno de ellos o el de Bogotá, lugar donde debía darse cumplimiento al deber de prestación. Luego es claro que la Juez 66 Civil Municipal de esta ciudad, no podía rehusar su competencia, menos aún después de haber librado el mandamiento ejecutivo que se le solicitó, y sin esperar lo que pudieran objetar los ejecutados sobre dicho particular.

Por consiguiente, se definirá que dicho juzgado debe seguir conociendo de este asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, a quien se ordena remitir el expediente.

Comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5