CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01469-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por CARLOS ALBERTO ROJAS MARTÍNEZ frente a EDGAR ALIRIO MORA PORRAS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Carlos Alberto Rojas Martínez demandó ejecutivamente a Edgar Alirio Mora Porras, con fundamento en dos letras de cambio pagaderas en dicha localidad. En el libelo se indicó que el deudor estaba “domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá”, que recibiría notificaciones en la “calle 12 N. 9 - 15 de Fusagasugá o en la trv. 35 N. 32 - 93 sur de Bogotá” y que la competencia era fijada por el “el domicilio del demandado”. 2.
Por auto de 18 de agosto de 2004, después de invocar el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado despacho rechazó la demanda, pues según ésta el demandado estaba domiciliado en Bogotá, sin que se hubiera señalado lugar diferente. 3. Por su parte, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá manifestó que si el demandado tenía varios domicilios, el competente era el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante, como podía deducirse del “ acápite de ‘notificaciones’ de la demanda”.
Agregó que esto se corroboraba con el “hecho de que las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Fusagasugá, según se observa en cada uno de los títulos ejecutivos ”. CONSIDERACIONES 1. Primeramente, debe señalarse que esta Corporación está llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, conforme a los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
De acuerdo con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5). 3.
Para desatar el conflicto basta anotar que según la información expresada clara e inequívocamente en el libelo el demandado se encontraba domiciliado en Bogotá y este criterio era el escogido por el actor para la presentación de la demanda, por lo que no resultaba procedente confundir conceptos legales diversos como el domicilio y el lugar para recibir notificaciones, como tampoco era posible sostener que se habían señalado varios domicilios, pues eso no fue lo indicado en la demanda.
Asimismo, ha de precisarse que el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil.
(en este sentido, autos de 26 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1992, 28 de octubre de 1993, exp. 4656, 16 de junio de 1994, exp. 4986, 8 de octubre de 1996, exp. 6273, 6 de marzo de 1998, exp. 7031, 4 de abril de 2000, 21 de junio de 2002, exp. 0092, 27 de agosto de 2002, exp. 0140, 18 de octubre de 2002, exp. 0188 y 22 de noviembre de 2002, exp. 0207, entre otros) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso referenciado.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con trascripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 5 C.J.V.C Exp. 01469-00