CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 110010203000200401437-00 Decídese lo que corresponde en relación con el conocimiento de la demanda mediante la cual se promueve proceso ordinario de responsabilidad civil contra el Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES: 1. Preténdese en el libelo mencionado, que el demandado, en su condición de Fiscal General de la Nación, sea declarado civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a su promotora, señora Patricia Enriqueta Torres Góngora, con la declaración de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando en la institución a cargo del demandado, y que se le condene, consiguientemente, a la indemnización de los daños que de tal acto derivó la actora, en las cuantías y por los conceptos que se especifican. 2.
Para justificar tales pedimentos, se aduce, en síntesis, que la demandante ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación el 1º de julio de 1992, y después de nueve años de desempeñar su cargo con idoneidad y eficiencia, fue declarada insubsistente, decisión que en su criterio no "…estuvo motivada en el mejoramiento del servicio ", y constituye por tanto un acto "… de ejercicio desmedido del poder ", de cuyos efectos perniciosos debe responder el demandado, por mandato de los artículos 6º y 90 de la Constitución, 40 del Código de Procedimiento Civil, 2341 del Código Civil, 36 del Código Contencioso Administrativo y 16 de la ley 446 de 1998.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de soporte medular a la reclamación de la demandante, consagra la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado "…por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas " en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, y determina asimismo el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes al estatuir que si de su "… conducta dolosa o gravemente culposa" se deriva la declaratoria de responsabilidad para la administración, debe ésta ejercer acción de repetición en contra de aquéllos, para obtener el reintegro de las sumas que a título de indemnización tuvo que cancelar al particular, como consecuencia de la condena reparatoria que le fue impuesta, responsabilidad que corresponde establecer a la Nación, por el mecanismo procesal mencionado, o mediante el llamamiento en garantía con fines de repetición, y cuyo fundamento, como puede verse, difiere del que se le imprimió a la responsabilidad estatal, porque mientras ésta se genera por "… la producción de un daño antijurídico", aquélla, es decir, la personal del funcionario público sólo procede cuando "… el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente " ( Sent.
C-285 de 2002). 2. Cuando el daño antijurídico imputable a la Nación proviene de fallas en la administración de justicia, y más concretamente de su defectuoso funcionamiento, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad, la responsabilidad que en tales situaciones se desencadena, está regulada, siguiendo el principio adoptado por el constituyente en el artículo 90, por los artículos 65 a 74 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- normatividad que según lo dejó sentado la Corte Constitucional en su sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, subrogó el régimen de responsabilidad de jueces y magistrados que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, porque como explicó, "…recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acción civil de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles ". 3.
De todo lo que viene de expresarse, resulta entonces que la responsabilidad patrimonial que se origina por la producción de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes públicos, en general, y por los administradores de justicia, en particular, es atribuible al Estado, a quien corresponde repetir contra el agente público, siempre que la condena reparatoria que ha debido soportar, tenga su fuente en el comportamiento doloso o gravemente culposo de aquél, controversias que en todo caso caen en la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa, instituida, como lo declara el artículo 82 del código de ese ramo, "…para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas ", jurisdicción a la cual está deferido el conocimiento tanto de las acciones de reparación directa, como de las de repetición contra los agentes del Estado, con excepción de la acción de ésta última clase que se promueva contra los miembros del Consejo de Estado, así se hayan desvinculado del servicio, que por expreso mandato del parágrafo 1º, inciso 2º, artículo 7º de la ley 678 de 2001, está adscrita a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 4.
En consecuencia, con independencia de la forma como ha sido postulada la pretensión, así como de su procedencia por el cauce que ha sido orientada, lo concluyente es que no existe disposición alguna que atribuya a la Corte el conocimiento de este asunto, por lo cual es preciso ordenar la remisión de la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por ser materia cuya tramitación le asigna el artículo 132 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo. 5.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. No avocar el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil instaurada por Patricia Enriqueta Torres Góngora, contra el Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación. 2º. Remítase dicho libelo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de asunto de su competencia.
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 8 JAAP. Exp. 110010203000200401437-00