CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002004-01434-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002004-01434-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Bogotá, para conocer del recurso de apelación contra la Resolución 25417 de 6 de agosto de 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de competencia desleal entre las sociedades PRODUCTOS QUAKER S. A. y PRODUCTOS QIKELY LIMITADA.
ANTECEDENTES 1.- Interpuesto el mentado recurso por la sociedad denunciante, la Superintendencia de Industria y Comercio lo concedió para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, pero a solicitud de la parte demandada modificó la decisión en el sentido de indicar que el recurso debía ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a donde ordenó remitir copia de la actuación. 2.- Por auto de 24 de agosto de 2004, el Tribunal de destino repelió la competencia funcional y ordenó remitir las diligencias a su homólogo de esta ciudad, argumentando que como el “ acto de competencia desleal se desarrolló en todo el territorio nacional ”, dado el objeto social de la sociedad demandada, al presentarse la demanda en Bogotá, que es la sede natural de la Superintendencia de Industria y Comercio, “ es lógico pensar que el querer del demandante era adelantar ante dicha ciudad el proceso respectivo (incluyendo el eventual recurso de apelación frente a las providencias que lo admitían), y que de haberlo instaurado ante un Juez, como podía hacerlo, lo hubiere presentado en la misma ciudad ”.
Agrega que si el anterior criterio no es compartido, la demandante, quien es la única facultada para elegir el juez competente, tácitamente admitió, al guardar silencio al respecto, que el recurso de apelación se tramitara ante la autoridad judicial de Bogotá, pero el cambio de Tribunal se hizo a solicitud de la sociedad demandada, quien no se encontraba legitimada para el efecto. 3.- Recibido el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 24 de noviembre de 2004, suscitó el conflicto de competencia, aduciendo que como el competente para conocer del recurso de apelación es el superior jerárquico del juez desplazado, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 256 de 1995, la Corporación remitente es la llamada a resolverlo, porque los jueces de su distrito eran los llamados a conocer en primera instancia de dicho proceso, teniendo en cuenta que la “ sociedad Productos Qikely Limitada, tiene la sede de su empresa y el domicilio en la ciudad de Cali ”.
CONSIDERACIONES 1.- Descontado el carácter jurisdiccional de la decisión apelada, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en los artículos 143 y 147 de la Ley 446 de 1998, es incuestionable que conforme lo establece el artículo 148, ibídem, el recurso que contra la misma se interpuso, corresponde conocerlo al superior jerárquico del juez desplazado por la citada autoridad, como así lo precisó la Sala en auto de 23 de febrero de 2005 (expediente 01048-01). 2.- En ese orden de ideas, para establecer cuál es la Corporación judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la comentada resolución, corresponde averiguar, desde el punto de vista territorial, qué juez civil del circuito resultó desplazado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con ese propósito debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Ley 256 de 1996 establece que el competente para conocer de los procesos que versen sobre conductas constitutivas de competencia desleal, es “ el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de este, su domicilio ”, o su “ residencia habitual ” en el caso de que “ carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional ”.
Igualmente que como lo prevé el inciso 2º del mismo precepto, “ A elección del demandante, también es competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si este se ha realzado en el extranjero, en el lugar donde se produzcan sus efectos ”. Síguese, entonces, que para determinar la competencia territorial en asuntos de competencia desleal, juegan papel importante los foros personal y real.
Pero como tales foros pueden concurrir geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla. 3.- Frente a lo anterior, la Corte advierte que en la demanda que originó el proceso no se atribuyó expresamente ningún fuero o foro para determinar la competencia territorial, por la potísima razón de que se acudió directamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que como es suficientemente conocido, tiene su sede en la capital de la República.
Pero de ahí no puede seguirse indefectiblemente que presentada la demanda en Bogotá, los recursos de apelación procedentes contra las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio tengan que tramitarse en el mismo Distrito Judicial, como ocurre en los casos en que ninguno de los foros concurre en el territorio de su competencia, o cuando pese a esa concurrencia, implícitamente el demandante se inclinó por un foro que se ubica geográficamente en otro territorio, según una interpretación razonable de la demanda.
En el caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación al considerar que el acto de competencia desleal se desarrolló en todo el territorio nacional, porque conforme se observaba en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, su objeto social se circunscribía a “ producir, empacar y distribuir, importar o comprar en el mercado nacional y comercializar, toda clase de bienes ”.
En la misma línea de pensamiento, esto significa, al menos en lo que concierne al caso, que tratándose del fuero real como determinante de la competencia territorial, todos los jueces del territorio nacional competentes para conocer de asuntos de competencia desleal, terminaron siendo desplazados por la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancia que de suyo traería como consecuencia la indeterminación de la autoridad judicial llamada a conocer tanto en primera como en segunda instancia. Desde luego que como la competencia territorial por el foro real se establece por el “ lugar ”, obviamente que determinado, “ donde se haya realizado el acto de competencia desleal ”, según los términos de la propia ley, es apenas lógico que si el demandante no identifica el lugar dentro del territorio nacional donde se realizaron o realizan las conductas de competencia desleal, las referencias genéricas o abstractas que en ese sentido se puedan extraer de la demanda o de sus anexos, como acontece en el caso, no pueden servir razonablemente de parámetro para establecer la competencia territorial.
Descartado, entonces, el foro real, como determinante de la competencia territorial, no queda alternativa distinta que acudir al foro personal, es decir, al domicilio de la sociedad demandada, sin que sea obstáculo para ello el silencio de la parte demandante en el momento de la concesión del recurso de apelación, porque la competencia por el aspecto anotado se determina con los elementos proporcionados en la misma demanda y no posteriormente, salvo claro está la posibilidad que tiene la parte demandada de objetar dicha competencia, cuando sea del caso, mediante los recursos legalmente procedente. 4.- Colígese de lo expuesto que como la sociedad demandada tiene radicado su domicilio en la ciudad de Cali, el competente para conocer del proceso de competencia desleal es el juez civil del circuito de esa ciudad y que el superior jerárquico, llamado a desatar el recurso de apelación contra las determinaciones que lo admiten, incluidas las adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo desplaza, como acá ocurrió, es el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, es el competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la Resolución 25417 de 6 de agosto de 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de competencia desleal de la sociedad PRODUCTOS QUAKER S. A. contra la sociedad PRODUCTOS QIKELY LIMITADA.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Líbrese los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Con salvamento de voto) 1 2