CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav–expediente 2004-01433-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2004-01433-00 Decídese el conflicto que encara a los juzgados segundo civil municipal de Sogamoso y segundo promiscuo municipal de Yopal en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva del Instituto Financiero de Casanare IFC contra Blanca Cecilia y Miguel Chaparro Barrera.
Antecedentes Instauróse la ejecución para el cobro del capital representado en el pagaré suscrito por los ejecutados para respaldar el mutuo concedido por la demandante, más los intereses corrientes y moratorios, señalándose como domicilio de los demandados las ciudades de Yopal y Sogamoso, respectivamente, y estar la competencia determinada por la naturaleza de la acción, la calidad de la parte demandante y “el domicilio del demandado”.
El citado juzgado de Yopal, donde fue radicada la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial como quiera que “la ejecutada y su deudor solidario cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Sogamoso” y como “el título cuyo recaudo se pretende no es un contrato, ni en el expediente aparece prueba incontrovertible de su relación causal” la competencia está determinada “por el lugar de domicilio de los demandados”, en consecuencia dispuso remitir el expediente a dicha ciudad.
A su turno, el juzgado receptor promovió el conflicto aduciendo que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil es competente el juez del domicilio del demandado y “si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. En este caso la parte actora escogió el domicilio de uno de los demandados, correspondiéndole a la ciudad de Yopal”.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede conforme con los artículos 28 ejusdem y 16 de la ley 270 de 1996, por enfrentarse despachos de distintos distritos judiciales. Consideraciones No hay duda en este caso que los funcionarios enfrentados, en principio, están de acuerdo en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado"; norma que, por su parte, hállase complementada por el numeral 3º de la misma disposición al prever que cuando sean dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Y es claro que la actora eligió presentar su demanda ante los despachos promiscuos municipales de Yopal, precisando que uno de los demandados tiene domicilio en dicha ciudad, y, por consiguiente, dicho juez es el competente. Sin embargo, el juzgado de Yopal en su providencia no tuvo en cuenta que los demandados tenían diferente domicilio, sino que entendió que Sogamoso era el “domicilio de los demandados”, y luego de establecer que el asunto no estaba ligado a un contrato estimó que no era aplicable la previsión del numeral 5º del artículo 23 ibídem, declarándose incompetente; decisión que al desconocer la vecindad que de la ejecutada indicó la actora, ignoró el numeral 3º antes referido.
De ahí que ante la presencia de fueros concurrentes por elección, si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de Blanca Cecilia, que según afirmó está en Yopal, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Colofón de lo expuesto es que se declarará competente al juzgado de Yopal, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el juzgado 2º promiscuo municipal de Yopal, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE