CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2004-01432-00 Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá y 3º Civil Municipal de Tunja, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular que promovió Ismael López Pedraza contra Olga Lucía Bernal, bastan las siguientes, Consideraciones: Se sabe que, por regla, los pleitos judiciales deben promoverse en el domicilio del demandado, esto es, en el lugar donde éste reside con ánimo de avencindamiento (arts. 31, num. 1º C.P.C. y 76 C.C.).
Y es también conocido que una persona puede tener el domicilio en un lugar, su residencia en otra, e incluso que la habitación se encuentre en locación distinta, pues, en últimas, sin esa intención de permanencia, la simple estadía, más o menos larga, más o menos breve, apenas determinará el segundo de los conceptos mencionados, pero jamás el primero, que es, como se dijo, el determinante de la competencia por el factor territorial.
Agrégase que es el demandante quien le informa al Juez, desde la presentación de la demanda, cuál es el domicilio de su demandado, amén del lugar donde recibirá notificaciones (art. 75, nums. 2 y 11 C.P.C.), sin que pueda el juzgador, ab initio, cuestionar esa información, pues es de cargo del llamado a pleito formular protesta por la veracidad de la misma, sea por vía de recurso o de excepción previa.
De allí, entonces, que si el ejecutante, en este caso en particular, manifestó que la señora Bernal tenía su domicilio en la ciudad de Tunja, localidad donde, además, recibiría intimación personal de las providencias judiciales que llegaren a dictarse (fls. 2 y 3, cdno. 1), no podía el Juez 3º Civil Municipal de esa municipalidad declinar su competencia, so pretexto de que ella laboraba en la ciudad de Bogotá, lugar de su residencia (fl. 1, cdno. 2), pues al hacerlo omitió considerar que no es esta, sino la vecindad, la que determina el conocimiento por el factor territorial.
Por tanto, se definirá que dicho juzgado deberá conocer de este asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez 51 Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3