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1100102030002004-01392-00 [A-054-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco Ref.- exp. 11001 02 03 000 2004 01392 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo, con título hipotecario, promovido por el Banco Granahorrar contra los señores LUIS ALBERTO ALIPIO ROJAS y AURA MARIA CAMELO GARCIA. 1.

El conocimiento de la demanda en referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, del que se notificó personalmente el demandado Alipio Rojas, pero antes de que se enterara de la ejecución a su litisconsorte, el aludido juzgado, motu proprio, por auto de agosto 4 de 2004 optó por declarar su incompetencia para seguir conociendo del proceso y ordenó su remisión al despacho judicial que creyó pertinente.

Para obrar de ese manera, aseguró que la municipalidad de Soacha correspondía al domicilio de los demandados y en ella estaba ubicado el predio gravado con la garantía real que el ejecutante pretende hacer valer en esta actuación y que coincidía con el que se registró en la demanda, como lugar donde los ejecutados recibirían notificaciones personales (fl. 62). 2.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha adujo el artículo 21 del C. de P. C., alegando que si su similar de Bogotá, al dictar el mandamiento de pago aceptó ser competente por los distintos factores, incluyendo el territorial y que, por ende y en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, oficiosamente no podía declararse incompetente para seguir conociendo de la ejecución. De esta forma, el aludido funcionario judicial planteó el conflicto y envío el expediente a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01).

La doctrina traída a colación es plenamente pertinente, en esta oportunidad, en la medida en que, con total claridad, en la demanda de ejecución se dijo que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá, circunstancia por la cual, en línea de principio, el demandante podía elegir al juez de ese lugar para que conociera de la ejecución, pues así lo autoriza la regla inicial del artículo 23 del C. de P. C. Ahora, el hecho de que el lugar que en el libelo incoativo se señaló como aquél donde los ejecutados recibirían notificaciones personales esté situado en la municipalidad de Soacha, no implica, per se, que los interpelados carezcan de domicilio en Bogotá, entre otras razones, porque en nuestro ordenamiento positivo una persona puede tener varios domicilios (art. 83 del C. Civil), hipótesis que inclusive contempla la misma norma procesal recién invocada.

También está suficientemente establecido que el lugar en que una persona recibe notificaciones, no siempre corresponde al de su domicilio, por manera que nada impide que los señores demandados puedan recibirlas en Soacha, pero estar avecindados en Bogotá. No en vano la Corte ha puntualizado que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (auto de 22 de enero de 1996).

Cosa distinta sería que, llegado el caso, se estableciera que en verdad los demandados no están domiciliados en Bogotá, evento en el cual incumbiría a éstos, no al juez, controvertir la competencia atribuida en la demanda, en la forma como la ley lo autoriza, aserto que cobra mayor vigencia en esta oportunidad, si se repara en que, cuando el señor Juez 39 Civil Municipal de Bogotá encontró que no estaba facultado para conocer de la ejecución, ya había proferido mandamiento de pago y estaban surtidas algunas actuaciones subsiguientes.

En la situación descrita se hace ostensible que serían los ejecutados -por el conducto procesal pertinente y en el momento oportuno- los únicos llamados a reclamar que, declarada la incompetencia del juez que ab initio asumió el conocimiento del asunto, el expediente fuera remitido a la autoridad verdaderamente competente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la referencia ejecución. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC 2004 01392