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1100102030002004-01391-00 [ A-072-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2004-01391-00 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2004-01391-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Mariela Varona de López contra Royal & Sun Alliance Seguros -Colombia- S.A, enfrenta a los juzgados segundo civil del circuito de Bogotá y cuarto civil del circuito de Manizales.

Antecedentes La demandante promovió dicho proceso con el objeto de obtener declaración de la celebración del contrato de seguro de vida grupo-deudor entre el banco Granahorrar y la demandada, para respaldar las obligaciones hipotecarias del cónyuge de la actora, quien al morir estaba al día en los pagos relativos a los contratos de seguro, por lo que la aseguradora debió cubrir el saldo de aquellas obligaciones y subsidiariamente pidió la indemnización por los perjuicios que le pueda ocasionar la posible pérdida del inmueble, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado civil del circuito de Dosquebradas.

Presentada la demanda ante el juez de Manizales -reparto- justificóse allí la competencia "por la naturaleza del proceso, por la cuantía y el lugar donde se verificó el contrato." El juzgado 4º civil del circuito de Manizales, a quien correspondió el negocio, inadmitió la demanda para que se allegaran copias auténticas de los contratos de seguros y fuera aclarada su competencia “por ser este lugar donde se verificó el contrato”, en acatamiento de lo cual la actora manifestó que en principio se quiso “presentar la demanda en Pereira, pero por carecer la hoy demandada de domicilio en Pereira, se optó por presentar la demanda en la ciudad de Manizales, donde sí tiene sucursal la demandada y además por haber concurrido a la diligencia de conciliación que se aportó como requisito de procedibilidad el señor gerente de dicha sucursal”, a pesar de esto el despacho rechazó la demanda por falta de competencia por cuanto “revisados los documentos allegados se observa que se trata de asuntos que no están vinculados a la sucursal que tiene la sociedad” dado que la póliza fue suscrita en la ciudad de Pereira sin haberse estipulado que el desarrollo y cumplimiento del contrato estaba vinculado a Manizales; en consecuencia dispuso remitir el expediente a Bogotá. Por su parte, el juez 2º civil del circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, declaróse también incompetente arguyendo que “ante el acaecimiento del siniestro consecuencia (sic) de la muerte de uno de los deudores, está vinculado a la sucursal que tiene tanto la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros -Colombia- S.A. como el banco Granahorrar en la ciudad de Manizales, jurisdicción donde tuvo lugar la perfección y la ejecución del contrato de mutuo, así como la constitución de la garantía hipotecaria; y por supuesto que íntimamente y ligado a éstos negocios surgió el de seguro general tomado por el deudor a favor de la entidad financiera, como garantía de la obligación contraída”, sin ser necesario mencionar la vinculación a esa ciudad, pues en tal caso no surge de la mención de los contratantes sino de las circunstancias que rodean la perfección y ejecución del acuerdo, provocando en consecuencia el conflicto de competencia. Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como está el trámite respectivo.

Consideraciones Obsérvese para empezar que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial de tal manera que, a voces de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1966, corresponde a esta Sala desatarlo. Como bien se sabe, varios son los factores que determinan la competencia del juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir.

Y al efecto hácese menester reiterar cómo es el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia.

Regla general esta que en lo referente a las sociedades es reiterada por el numeral 7º de la precitada norma en cuanto dispone que tales personas jurídicas, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Ahora bien, siendo claro que la póliza base de la reclamación fue expedida en la ciudad de Pereira, ciudad donde la demandada no cuenta con ningún establecimiento comercial y que la competencia la determinó la actora entre otras circunstancias por el “lugar donde se verificó el contrato” no puede entenderse que por asimilación la sucursal de Manizales asuma los asuntos de las localidades vecinas, pues para ello debería contar con la correspondiente delegación o autorización, misma que no consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales que fuera aportado al expediente.

Por lo que si la demandada no cuenta con una agencia o sucursal debidamente registrada en la ciudad de Pereira, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado pierde vigencia ante la ausencia del supuesto fáctico que la determina. Ahora. Tampoco puede ser concluyente a ese propósito el acontecer extraprocesal; bien se sabe, sí, que el representante de la sociedad acudió sin reparo a la conciliación de que dan cuenta los autos; pero a tal aquiescencia, observada por fuera de los cauces del juicio propiamente dicho, no puede atribuírsele la virtud de renuncia o prórroga anticipada del factor territorial que define la competencia ulterior del proceso.

En otros términos: consentir que la conciliación se lleva a efecto en un lugar cualquiera, no es un referente que venga a sumar en el artículo 23 del código de procedimiento civil las pautas legales que determinan la competencia. Sentado lo anterior y visto que la pretensión está dirigida contra un ente de naturaleza societaria, acertada resulta la decisión del juez de Manizales, a partir de la aplicación del fuero general de competencia consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, debíase tramitar el proceso en el lugar del domicilio principal del demandado, por carecer de sucursal en la ciudad de suscripción de la póliza.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario de que se dio noticia al comienzo de este proveído, es el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE