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1100102030002004-01387-00 [A-313-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-01387-00 Decídese el conflicto especial de competencia que involucra a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por razón del conocimiento del proceso de sucesión de Armando Galeano Morales.

ANTECEDENTES 1. Por solicitud de Temilda Galeano Morales, mediante proveído del 11 de junio de 2004 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Armando Galeano Morales, reconociendo a la peticionaria como cesionaria de los derechos y acciones que en la citada sucesión correspondieren a Carolina y Ximena Galeano Vargas, en su condición de herederas del causante.

En la misma fecha se dio apertura al juicio sucesorio del mismo causante, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite dentro del cual se reconoció como heredera a Yuri Tatiana Galeano Cucunuba, en providencia del 25 de junio del mismo año. Esta última, por conducto de su representante legal, promovió incidente para que se defina por la Corte en cuál de los despachos judiciales mencionados debe proseguirse el diligenciamiento del citado sucesorio, a lo que se procede, agotado como está el trámite de rigor.

SE CONSIDERA 1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos de sucesión está reglada por el el art. 23 num. 14 del C. de P.C., disposición que adopta el fuero personal como criterio rector para ese fin, al adscribir la apuntada atribución al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y si al fallecer tuviere varios, a la autoridad judicial de la sede principal de sus actividades. 2.

En el caso, no se ha afirmado la pluralidad de domicilios del causante, pero se disputa el lugar donde constituyó el último, puesto que en los escritos mediante los cuales se le pidió a los Jueces Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), la iniciación de su causa mortuoria, se indicó que lo tenía en Villanueva (Casanare), y Vélez, respectivamente, de modo que para la definición de la atribución jurisdiccional en controversia es preciso determinar dónde tenía establecido el afirmado domicilio. 3.

Las piezas probatorias recopiladas durante este trámite, informan que estuvo domiciliado en Villanueva (Casanare). Así lo testimoniaron Jorge Enrique Ayala Barahona, María Inés Cubides Contreras y María Ligia Martínez Alfonso, hecho que confirman las escrituras públicas Nos. 749 del 18 de septiembre de 1996, 0651 de 16 de septiembre de 1998 y 0575 del 18 de septiembre de 2002, que otorgó ante el Notario Único del lugar, manifestando estar avecindado allí. Sin embargo, como lo refieren Jairo Galeano Morales, hermano del difunto, Desiderio Meneses Ariza, Jairo Astolfo Hernández y Parmenio Pardo Díaz, por razones de seguridad personal, en diciembre de 2003 resolvió dejar el establecimiento que tenía abierto en Villanueva, a cargo de su hermano Jairo, y trasladarse al municipio de Vélez (Santander), donde fijó el que habría de ser su último domicilio, puesto que allí se radicó con su familia, compuesta por Luz Mery Cucunuba, su compañera, y Yuri Tatiana, su hija, alojándose inicialmente en casa de su sobrino Jorge Nelson López, para tomar luego un inmueble en arrendamiento a Desiderio Meneses y abrir más adelante un almacén de electrodomésticos que atendía con Luz Mery, lugar donde también fue matriculada Yuri Tatiana para cursar el correspondiente año lectivo, circunstancias expresivas todas de su intención de permanecer en ese sitio, en particular, la apertura del establecimiento indicado, a cuya atención se dedicó en persona, puesto que en los términos del artículo 80 del Código Civil, ese hecho autoriza presumir la intención de permanecer y avecindarse en un lugar.

Inferencia a la que no se opone que la muerte lo hubiere sorprendido en Villanueva, porque como declararon Jairo Galeano Morales, Parmenio Pardo Díaz y Desiderio Meneses Ariza, su presencia allá fue circunstancial, dado que había viajado días antes con el propósito de cobrar unas obligaciones y vigilar el negocio que tenía, según lo explicado por los dos primeros. 4.

Luego si el último domicilio del causante fue el municipio de Vélez, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de ese lugar debe seguir conociendo del juicio de sucesión, circunstancia que impone anular el trámite que se surtió ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1º Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) es el competente para proseguir con la tramitación del proceso de sucesión de Armando Galeano Morales. 2º Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante que se diligenció en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). 3º Sin costas para ninguna de las partes, puesto que no se han los presupuestos que para su imposición exige el artículo 392 – 2 del C. de P.C. reformado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003. 4º Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2004-01387-00