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1100102030002004-01351-00 [A-040-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01351-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada CONSTANZA BEATRIZ GUTIERREZ PEÑA, contra el auto del 14 de septiembre de 2004, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de esa anualidad, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó RICARDO ANTONIO CEBALLOS PEÑA, en su calidad de heredero del causante Leonidas Enrique Ceballos Pérez.

ANTECEDENTES 1. Ricardo Antonio Ceballos Peña, en su calidad de heredero del causante Leonidas Enrique Ceballos Pérez, demandó la simulación absoluta del contrato compraventa, contenido en la escritura pública No.234 del 9 de febrero de 1988, mediante el cual dicho de cujus enajenó a Constanza Beatriz Gutiérrez Peña el inmueble ubicado en la calle 18 No.6-63 de Santa Marta, identificado con la M.I. No.080 0002477 y, entre otras declaraciones consecuenciales, pidió se declarara a la demandada “responsable de la pérdida, deterioro de los intereses y frutos civiles de dicho bien”. 2.

El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, el que profirió sentencia el 29 de septiembre de 1999, en la que declaró simulado absolutamente el aludido contrato, condenó a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de frutos civiles la suma de $6.592.800.oo y ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva de dicho negocio jurídico y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos respectiva. 3.

Las partes inconformes con la decisión la recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el que en fallo del 29 de abril de 2004 la confirmó, salvo en lo relacionado con la condena en frutos, pues la modificó tasándola en $28.559.190.24, amén que dispuso que la orden de levantar la inscripción de la demanda se realizara previa cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad a dicha cautela. 4.

La demandada recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, impugnación que le fue negada por auto del 14 de septiembre de 2004, con sustento en que la cuantía del interés para recurrir que le asistía no alcanzaba el monto exigido por la ley, ya que de los conceptos incluidos en la experticia practicada, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, sólo era procedente tener en cuenta el precio del inmueble en litigio ($96.087.500.oo) junto con el valor a que ascendió la condena al pago de frutos civiles. 5.

La parte afectada con la determinación la recurrió en reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. 6. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, procede la Corte a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El recurso extraordinario de casación, entre otros fines, procura el resarcimiento de los agravios irrogados a las partes por la providencia censurada, objetivo que acompasa con el general de los medios de impugnación en que la legitimación está sustentada en el perjuicio sufrido por el recurrente. En desarrollo de la referida finalidad es que, dentro de las exigencias para la procedencia de dicho recurso, salvo el caso de los fallos relacionados en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se requiere establecer el valor del agravio inferido por la sentencia al recurrente, el que debe apreciarse para la fecha en que la misma se profirió, pues ese es el alcance de la expresión “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” contenida en la norma en cita, la que además precisa que ese interés tiene que ser o exceder de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En el caso objeto de decisión, se tiene que las pretensiones de la parte actora fueron acogidas por los sentenciadores de instancia, habida cuenta que declararon absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura pública No.234 del 9 de febrero de 1988, mediante el cual el causante Leonidas Enrique Ceballos Pérez enajenó a Constanza Beatriz Gutiérrez Peña el inmueble ubicado en la calle 18 No.6-63 de Santa Marta y, consecuentemente, condenaron a la demandada a pagar a los herederos de dicho de cujus los frutos civiles producidos por dicho bien, los que el ad quem cuantificó en $28.559.190.24.

Como la sentencia impugnada le fue adversa a la demandada, resulta patente que la cuantificación del interés que le asiste para interponer el recurso de casación se circunscribe a la sumatoria del valor de las pretensiones acogidas en esa resolución, pues a ellas se contrae la condena impuesta por la providencia atacada a la aquí recurrente.

Y es que, conforme se dijo antes, el recurso de casación procura el resarcimiento de los agravios causados a las partes por las determinaciones contenidas en la providencia censurada, de ahí que para establecer el interés para ejercer dicho recurso resulte claramente improcedente tener en cuenta aspectos distintos a los allí resueltos. Así las cosas, en la tasación del mentado perjuicio sólo debía tenerse en cuenta el precio que para la época en que profirió la sentencia impugnada tenía el inmueble materia del contrato declarado absolutamente simulado y el monto en que se cuantificaron los frutos civiles.

En el dictamen pericial que se decretó para establecer el agravio en discusión, se conceptúo que el precio del bien en litigio ascendía a la suma de $96.087.500.oo y la condena por frutos civiles la fijó el juzgador ad quem en $ 28.559.190.24, guarismos cuya sumatoria no alcanza la cuantía establecida para recurrir en casación para la anualidad en que se produjeron dichas condenas ($152.150.000.oo).

Por otra parte, conviene precisar que el Tribunal, con sustento en las reglas de la sana crítica y en las prescripciones del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, estaba facultado para desechar aquellos aspectos que se incluyeron en el dictamen como integrantes del agravio en cuestión y que no corresponden a las condenas impuestas en el fallo recurrido, como los son los perjuicios morales y los intereses causados hacia el futuro por el valor en que se estimaron los frutos civiles allí relacionados.

Así, sobre este particular aspecto ninguna razón le asiste a la parte recurrente en queja. En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de casación estuvo bien denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por la demandada CONSTANZA BEATRIZ GUTIERREZ PEÑA, contra el auto del 14 de septiembre de 2004, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de ese año, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó RICARDO ANTONIO CEBALLOS PEÑA, en su calidad de heredero del causante Leonidas Enrique Ceballos Pérez.

Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE CASACIÓN No.2004-01351-00 Demanda. El actor demandó la simulación absoluta del contrato compraventa, de un inmueble y, entre otras declaraciones consecuenciales, pidió se declarara a la demandada “responsable de la pérdida, deterioro de los intereses y frutos civiles de dicho bien”.

Sentencia 1ª instancia. Declaró simulado absolutamente el contrato, condenó a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de frutos civiles la suma de $6.592.800.oo, ordenó la cancelación de la escritura y su inscripción. Sentencia del Tribunal.- MODIFICO el fallo apelado en relación a la condena en frutos, la que tasó en $28.559.190.24.

En lo demás la confirmó. El recurso de casación interpuesto por la demandada.- El Tribunal decretó la práctica del respectivo dictamen. Los peritos dictaminaron que el inmueble en litigio para la fecha del fallo impugnado está avaluado en $96.087.500.oo; así mismo, dictaminaron que la decisión censurada le genera perjuicios morales al recurrente y que debe tenerse en cuenta los intereses causados hacia el futuro por el capital en que el fallador tasó los frutos civiles.

Decisión del Tribunal recurrida en queja: Negó el recurso, con sustento en que la cuantía del interés para recurrir que le asistía no alcanzaba el monto exigido por la ley, ya que de los conceptos incluidos en la experticia practicada sólo era procedente tener en cuenta el precio del inmueble y el valor de la condena en frutos civiles. Inconformidad del recurrente: Considera que el Tribunal no podía apartarse de los conceptos avaluados por los peritos porque el dictamen es inobjetable y, por tanto, en la estimación del perjuicio tenía que incluirse los perjuicios morales que la decisión le causa y el interés que en futuro genere la condena de frutos civiles. 9 P.O.M.C. Exp.

No.2004-01351-00