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1100102030002004-01317-00 [A-099-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 200401317-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 110010203000200401317-00 Asumida por la Corte la competencia para conocer del recurso de revisión propuesto por Eugenia del Carmen Estupiñán de Díaz, Luz Esperanza, José Miguel y Carlos Ariel Díaz Estupiñán contra la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia -agrario- de Luis Alfredo Aguilar contra personas indeterminadas, según quedó plasmado en el auto de la Sala de 18 de marzo del presente año, cumple calificar la idoneidad formal de la demanda, a cuyo propósito obsérvase lo siguiente: a) El proceso en que se profirió la sentencia de cuya revisión se trata fue seguido contra "indeterminados", según anotan los recurrentes en revisión, por lo cual debe dirigirse la demanda igualmente contra dichas personas indeterminadas, con inclusión de las respectivas copias para el traslado. b) Adolece de falta de claridad y concreción la causal de revisión invocada, pues alégase la primera (haberse encontrado documentos luego de la sentencia objeto de revisión), pero no se cumple en debida forma con el requisito previsto en el precepto 382, numeral 4, del código de procedimiento civil, que exige expresar para cada causal "los hechos concretos que le sirven de fundamento", porque de la manera como se plantea el sustrato fáctico más parece que se estuviese invocando la causal séptima, en la medida en que se alude a la falta de citación de los recurrentes al proceso de pertenencia que se cuestiona y la consecuente nulidad.

Debe tenerse en cuenta que no todas las causales del recurso extraordinario de revisión tienen iguales reglamentaciones en torno a la oportunidad, cosa que resulta de especial interés para este preciso caso, pues no es lo mismo para la primera que para la séptima y la Corte debe mirar esos aspectos desde el comienzo. En consecuencia, con miras a la precisión de esos aspectos, es conveniente que los recurrentes aclaren la causal invocada. c) De acuerdo con el numeral 5 del artículo 382, en concordancia con el numeral 6 del artículo 77 ibídem, no se allega ni se pide como prueba copia del folio de matrícula inmobiliaria de uno de los lotes que, según la demanda y sus anexos, conforman el inmueble materia del proceso cuestionado, ni tampoco se allega ni se pide copia del otro folio que se dice fue abierto a consecuencia de dicho proceso.

Lo indefectible de tales requisitos torna inepta la demanda ahora aquilatada, cuya subsanación por la recurrente habrá de esperarse (inciso 3 del artículo 383 del código de procedimiento civil). Por lo expuesto, se resuelve: Inadmítese la anterior demanda de revisión y otórguese a los recurrentes cinco (5) días para las enmiendas pertinentes, so pena de rechazo.

Reconócese a la abogada Rocío Angarita Rodríguez como apoderada de los recurrentes en revisión, en los términos y para los efectos del poder visto a folios 1 y 2 del expediente. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez