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1100102030002004-01316-00 [A-171-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintioho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01316-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la señora DIANA MARIA VALENCIA CARDONA contra CARLOS HERNÁN VALENCIA AGUILAR enfrenta a los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y el Noveno de Familia de Cali.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se librara mandamiento de pago por una suma superior a veinticuatro millones de pesos 24.181.911.oo que afirmó se le adeudaba por valor de cuotas alimentarias acordadas en conciliación llevada a cabo en el año de 1994, ante un juez de Medellín, en un proceso de alimentos que vinculó al demandado y la madre de la actora, entonces menor de edad. 2.

La demanda fue presentada ante el Juez Noveno de Familia de Cali que rechazó la demanda argumentando que la ejecución debía adelantarse ante el juez que conoció del proceso de alimentos conforme a lo establecido en el art. 335 del C. de P.C. 3. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín lo repulsó también aduciendo que en el asunto sub judice existía un fuero concurrente que facultaba también al demandante a promover el proceso ante el juez del domicilio del demandado y que como este se encontraba domiciliado en Cali, era el juez de esta ciudad, en aplicación del principio de la economía procesal el competente para conocerlo.

CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. Con la finalidad de decidir el conflicto así planteado, recuérdase que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el actor deberá indicar con precisión en su demanda (numeral 2 art. 75 ib.). 3.

Ahora bien, no siempre el proceso contencioso debe conocido por el juez del domicilio del demandado con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1° a 3° del art. 23 del C. de P.C., pues en ocasiones puede ser adelantado ante un juez diverso, no porque exista un fuero concurrente a elección del demandante, sino por cuanto así lo dispone expresamente la ley.

Es el caso de la ejecución de las providencias judiciales, regulado por el inciso primero del art. 335 del C. de P.C., con la modificación introducida por la ley 794 de 2003, a cuyo tenor “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (se subraya). Mientras la norma anterior, con la versión dada por el decreto 2282 de 1989 establecía que la demanda debería “formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”, vencidos los cuales “la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado conforme a las reglas generales” (inciso sexto), la nueva redacción de la norma no trae disposición similar a la antes transcrita, lo cual permite apreciar que la ejecución de la sentencia deberá adelantarse ante el juez que la dictó. Adicionalmente, el art. 35 de la ley 794 adicionó un inciso final al artículo 335, según el cual “ Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por algunas de las dos circunstancias anteriores” (Se subraya). 4.

En el presente asunto, la demanda para el cobro ejecutivo de las cuotas alimentarias que fueron objeto de conciliación, en el proceso otrora promovido ante el Juez Sexto de Familia de Medellín, fue presentada ante el Juez de Cali quien no es el competente para conocer de la ejecución conforme a lo establecido en el art. 335 del C. de P.C., toda vez que el competente es el mismo Juez que conoció del proceso de alimentos, dado que la acreedora es hoy mayor de edad.

(Vid: auto 3 de febrero de 2004, Exp. 00267-01). En consecuencia, se ordenará remitir, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso al despacho judicial antes mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declárase que el Juzgado Sexto de Familia de Cali, es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la señora DIANA MARIA VALENCIA CARDONA contra CARLOS HERNÁN VALENCIA AGUILAR a donde será enviado, inmediatamente, el expediente.

Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, a los Juzgados involucrados en el conflicto. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 01316