CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2004-01314-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2004-01314-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso que por alimentos instauró Wadia Esther González Cure contra Oswald Enrique Meza Conteras, enfrenta a los juzgados primero promiscuo municipal de San Vicente del Caguán y segundo de familia de Barranquilla.
Antecedentes La mencionada demandante convocó a proceso a Oswald Enrique Meza Contreras, como su esposo legítimo y padre del hijo que está por nacer, con el fin de obtener por este medio la fijación de los alimentos provisionales, el embargo del 30% de lo que recibe como auxilio matrimonial y del 50% del sueldo y prestaciones en su calidad de miembro activo de las fuerzas militares, pedimento que basó en que el 1º de febrero de 2003 contrajo matrimonio católico con Oswald Enrique y a la fecha de presentación de la demanda tenía 35 semanas de embarazo, sin que el demandado hubiera cumplido con su obligación alimentaria para con ella y el nascituro.
El escrito introductorio fue presentado ante el juez segundo de familia de Barranquilla, estableciéndose allí la competencia por razón de la naturaleza del asunto y la vecindad de la actora, de quien previamente habíase afirmado estar domiciliada en dicho municipio. El despacho judicial que recibió la demanda la rechazó al estimar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, la competencia estaba en el juez del domicilio del demandado y como éste “reside en San Vicente del Caguán” era competente el funcionario judicial de dicha municipalidad, a quien dispuso remitir el expediente.
El juez primero promiscuo municipal de la última población referida, no aceptó la competencia atribuida y dispuso devolver el expediente al juzgado de Barranquilla y que “de no ser acogidos los argumentos dados por este juzgado, desde ya se propone colisión negativa de competencia”, en atención a que de acuerdo con el artículo 133 del decreto 2737 de 1989 los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto, el artículo 135 de la misma obra señala que la mujer grávida podrá reclamar alimentos del hijo que está por nacer del padre legítimo, y, más adelante, el artículo 139 ejusdem faculta demandar ante el juez de familia o en su defecto municipal del lugar de residencia del menor.
Además, que el numeral 4º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil dispone que en los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil será también competente el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Recibido nuevamente el proceso por el juzgado de Barranquilla, consideró que de conformidad con el artículo 28 ibídem era la Sala de Casación Civil de la Corte quien debía resolver el conflicto planteado, disponiendo enviar el expediente al despacho judicial de San Vicente del Caguán, quien ordenó mandar lo actuado a esta Corporación. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.
Consideraciones Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 139 del decreto ley 2737 de 1989 constituye excepción al principio general consagrado por el numeral 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, pues aquella norma dispone que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”.
Singularidad de la que no se sustrae este caso pues, como fuera indicado, el artículo 133 del código del menor incluye dentro de la obligación alimentaria los gastos de embarazo y alumbramiento de la madre gestante, quien conforme al artículo 135 de la misma normatividad puede reclamarlos respecto del padre legítimo del que está por nacer.
Conclusión esta que, por lo demás, se impone, habida cuenta de la protección y garantía de los derechos tanto del menor como del nasciturus por los que la norma propende, dado que éste último también “es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca”, como fuera advertido por esta Corporación al precisar el alcance del artículo 3º del código del menor (auto 17 de julio de 2001-expediente 0069).
Así las cosas, la solución del conflicto emerge por sí misma, pues la demanda se presentó ante el juez de Barranquilla, lugar indicado como el del domicilio de la madre grávida, contra el padre legítimo; de manera que, acorde con lo estudiado, al juez de ese lugar corresponde conocer este asunto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás reseñado, es el juzgado segundo de familia de Barranquilla, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNADO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24