CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01313-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Central de Inversiones demandó a Jesús Uriel Giraldo Muñoz con el fin de obtener la cancelación y reposición del pagaré No. 450126126004907, otorgado por este último a favor de la primera. 2. El libelo incoativo fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien lo rechazó bajo la consideración de que “tanto en la demanda como en el extracto no se indica el lugar de cumplimiento del contrato”, de suerte que, a su juicio, a falta de ese dato, debía tenerse en cuenta el domicilio del demandado -ubicado en el Municipio de La Ceja- para la determinación del juez llamado a conocer del proceso. 3.
El Juez Civil del Circuito de La Ceja, a quien se remitió la demanda, así mismo puso de presente su incompetencia para avocar el asunto toda vez que, dijo, de este debía conocer el juzgado “elegido por la parte actora en consideración a que el demandado es vecino de la ciudad de Medellín, además por ser esta ciudad el lugar escogido para el cumplimiento de las obligaciones que el título le impone”.
CONSIDERACIONES Estima la Corte que las razones por las cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín renegó de la competencia para conocer del presente proceso de cancelación y reposición de título valor, no guardan armonía con las manifestaciones contenidas en la demanda. En efecto, desde el umbral del proceso la parte demandante manifestó que “ El lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Medellín” (hecho cuarto de la demanda), a lo que agregó en el acápite de “competencia y cuantía” que el juez de tal localidad era el competente “por ser la ciudad de Medellín el lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones”.
Como fácil se advierte, la demandante optó por escoger uno de los fueros concurrentes que establece el artículo 804 del Código de Comercio, cuyo inciso inicial reza que “Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga ” (sublíneas fuera de texto), de manera que ante esa indubitable elección, la competencia pasó a ser privativa del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien errado anduvo al pasar por alto que la demanda sí precisaba el lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título valor reseñado en las pretensiones.
En consecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del proceso, no sin antes comunicar lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.
Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01313-00