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1100102030002004-01279-00 [A-026-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No.11001 02 03 000 2004 01279 00 Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados 3º de Familia de Cúcuta (Nte. de Santander) y al Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), dentro de la diligencia previa propuesta por la Procuradora Judicial de Familia de Cúcuta, en interés del menor JORDDY ANDREY CARDENAS AMADOR, para que se cite a JOSE LUIS MORENO HERNÁNDEZ a declarar si cree o no ser el padre del mencionado menor.

ANTECEDENTES 1. La referida solicitud fue dirigida a los Juzgados de Familia de Cúcuta (reparto), habiendo correspondido al Juez 3º de esa especialidad, quien por auto del 4 de agosto del año en curso se declaró incompetente para asumir su conocimiento y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), por cuanto en esa ciudad está domiciliado el pretenso padre, según se indica en la petición. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de sARAVENA, por proveído del 30 de agosto de este año, devolvió el expediente al despacho judicial de origen, por estimar que en él radica la competencia para conocer del asunto, y éste a su vez, en auto proferido el día 27 del mes siguiente, reiteró su criterio respecto al fuero que determina la competencia para esa clase de diligencias, para lo cual trajo a colación lo expuesto por esta Corte en providencia del 26 de enero de 1995; subsecuentemente, dispuso su envío al juzgado renuente para que si no estaba de acuerdo planteara el respectivo conflicto de competencia. 3.

El juzgado de destino, tras considerar que la competencia en este caso se determina por lo dispuesto en los artículos 5º y 8º del Decreto 2272 de 1989, esto por el domicilio del menor, formuló el respectivo conflicto de competencia y remitió la actuación a esta Corte para su definición. 4. Puestas así las cosas, procede la Sala a resolver la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 gobierna lo concerniente con la competencia funcional de los jueces de familia, tanto en primera como en única instancia; y en lo que atañe a ésta última, incluye en su literal g) la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. La competencia legal para conocer del asunto antes mencionado no se desplaza a los jueces civiles y promiscuos municipales “cuando en el municipio respectivo no exista juez de familia”, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, esa posibilidad fue consagrada sólo respecto de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, siendo claro que la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial no ostenta el carácter de proceso, sino que se trata de una diligencia encaminada a obtener la declaración bajo juramento del supuesto padre sobre si admite o no tener la calidad que en principio se le atribuye.

Resulta, palmario entonces, que la competencia para conocer de la referida citación, en razón de la materia radica “en única instancia” en los jueces de familia. Ahora, en cuanto a la competencia territorial se tiene que al no haber sido conferida al “juez del domicilio del menor”, como emerge del texto del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, para establecerla se impone acudir, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, a las reglas generales que para dicho factor consagra el artículo 23 Ibídem, concretamente su numeral 20 conforme al cual “ para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.

De igual manera, conviene precisar que a los Juzgados Promiscuos del Circuito les corresponde conocer de asuntos civiles, penales, laborales, agrarios y de familia, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 270 de 1996. 2. Delimitadas las reglas de competencia que rigen para determinar a quien corresponde conocer de la diligencia prevista en el numeral 4º, inciso 2º de la Ley 75 de 1968, atinente a “citar al presunto padre del menor a declarar bajo juramento si cree serlo”, se infiere sin duda alguna que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto tiene competencia para conocer de la diligencia previa solicitada por la Procuradora Judicial de Familia de Cúcuta, en interés del menor Jorddy Andrey Cárdenas Amador, habida cuenta que ella radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca).

En efecto, sí el pretenso padre reside en municipio de Saravena (Arauca), conforme a lo indicado en la solicitud de la mentada diligencia previa, resulta palmario que por razón de la materia y el factor territorial quien debe asumir su conocimiento es el juez de familia de ese lugar o su equivalente, en este caso el Juez Único Promiscuo del Circuito de dicha localidad, a quien se le han asignado entre otras funciones las de aquél despacho judicial, en virtud de la situación prevista en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), que es, como quedó definido y explicado, la autoridad judicial competente para conocer de las mismas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) es el competente para conocer de la diligencia previa solicitada por la Procuradora Judicial de Familia de Cúcuta, en interés del menor JORDDY ANDREY CARDENAS AMADOR, para que se cite a JOSE LUIS MORENO HERNÁNDEZ a declarar si cree o no ser el padre del mencionado menor.

Segundo: Remítir el expediente al citado despacho judicial, previa comunicación de lo aquí decidido a los Juzgados 3º de Familia de Cúcuta (N. de Santander) y el Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 P.O.M.C. EXP. No.2004-01279-00