CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de enero de dos mil cinco Ref: Exp. No. 110010203000200401255-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil del Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES 1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy AV Villas Sociedad Comercial, demandó a Luis Enrique Medina Lara y a Adriana María Hernández Correa, con el fin de recaudar por la vía del proceso ejecutivo hipotecario las sumas de dinero incorporadas en el pagaré allegado con la demanda. 2. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a quien se repartió el asunto, dictó mandamiento de pago, ordenó la notificación de los demandados y decretó embargo y secuestro del inmueble hipotecado. 3.
La notificación de los demandados se surtió por aviso sin que formularan excepción alguna. 4. Posteriormente, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente para adelantar el proceso, al percatar que los demandados tenían su domicilio en el Municipio de Soacha, lugar a donde ordenó remitir la demanda con la salvedad de que lo hasta allí actuado “permanece válido”. 5.
A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha trabó el presente conflicto, al considerar que en el actual estado del proceso no podía asumir la competencia para adelantarlo. Para tal fin, citó el auto de 9 de noviembre de 1999 dictado por esta Corte en un caso similar. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación alguna que en los juicios civiles, una vez “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si éste medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999).
Ello, claro está, se explica por la trascendencia que merece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuya virtud, aquel despacho judicial que asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otro juzgador de la misma especialidad, no puede desligarse de él sino hasta que tenga ocurrencia cualquiera de las formas de terminación del proceso, a no ser que la parte demandada, durante las oportunidades y en los casos que prevé la ley, haga valer los mecanismos a su alcance para lograr que se reasigne el trámite de la actuación a la dependencia judicial a la que la ley, en principio, reviste de competencia. Es que si el demandante elige convocar a su oponente procesal ante un juez que no es el competente y no se advierte tal circunstancia al admitir la demanda, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el demandado, por ser él quien eventualmente tendría que sumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe inferirse que ello no le acarrea agravio alguno, y por ende, ha de colegirse su conformidad con la elección realizada. 2.
Ahora bien, en este asunto, después de librarse el mandamiento de pago reclamado en la demanda y de lograrse la notificación de los demandados sin que formularan excepciones, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá renegó de su competencia, porque, según dijo, el domicilio de los demandados –que a su juicio es el dato que determina el juez que debe avocar el conocimiento del proceso- se encontraba en el municipio de Soacha, lugar a donde remitió el expediente.
No empece, tal determinación carece por completo de respaldo legal, toda vez que para emitir dicho pronunciamiento no medió ninguno de los mecanismos legales que autoriza el desprendimiento de la competencia ya asumida, por lo que ante la falta de discrepancia oportuna de los ejecutados en torno a la materia, resulta imperioso concluir que es sobre el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá que penden las facultades jurisdiccionales para conocer y sentenciar el proceso. 3.
Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Soacha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha.
Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P Exp. 110010203000200401255-00