CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp No. 11001-02-03-000-2004-01170-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Ibagué y el Doce de Familia de Bogotá dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora LUPE DEL ROCIO DIAZ contra JOSE RODRIGO ARIAS GOMEZ.
ANTECEDENTES 1. La demandante formuló demanda tendiente a obtener que se suspendiera la patria potestad que el demandado tiene sobre su hija, xxxxx nacida el 3 de julio de 1999 y que se dispusiera que aquella sería ejercida exclusivamente por la madre. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que la rechazó de plano por estimar que la madre actuaba en nombre propio y no como representante de su menor hija, por lo que el competente para conocer del proceso era el juez de Ibagué donde se encontraba domiciliado el padre, y lugar a donde ordenó remitir el expediente. 3.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de la ciudad antes citada, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró también incompetente para conocerlo, pretextando que el proceso debía adelantarse ante el Juez del domicilio del menor, en este caso, la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Ibagué, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.
El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente. 3.
En el presente asunto, el Juez Doce de Familia de Bogotá rechazó de plano la demanda por considerar que el proceso debía ventilarse ante el juez del domicilio del demandado, por estimar que la demandante era la madre de la menor y no ésta. No sobra recordar que de conformidad con el art. 8 del decreto 2272 de 1989, en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, “ en los que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, disposición respecto de la cual esta Corporación ha señalado que “….por tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo… en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión" (Auto de 23 de septiembre de 1993).
Ahora bien, ninguna duda cabe de que en el presente proceso no es la menor quien figura como demandante, pues quien suplica la suspensión de la patria potestad es la madre. De donde, debe descartarse la aplicación en este evento del fuero especial a que atrás se aludió, cuyo presupuesto básico, como se sabe, es el de que el menor sea el actor.
Recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala, en un asunto similar al aquí debatido, que “…si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante por definición” (auto 30 de junio de 2005, Exp. 2005-00395).
Fluye de lo anterior que en este caso la competencia se encuentra radicada en cabeza del juez correspondiente al domicilio del demandado, vale decir, la ciudad de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué es el competente para conocer el proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora LUPE DEL ROCIO DIAZ contra JOSE RODRIGO ARIAS GOMEZ a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
C.I.J.J. Exp. 01170-00