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1100102030002004-01113-00 [A-019-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-01113-00 Decide la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por QUINTERO Y ASOCIADOS LTDA., recurrente en revisión.

ANTECEDENTES La sociedad QUINTERO Y ASOCIADOS LTDA., formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que puso fin al proceso iniciado por la recurrente contra TRANSPORTADORA SUCRE LTDA. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, el amparo rogado se puede conceder a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe suministrar alimentos, circunstancia que el interesado debe afirmar, bajo la gravedad del juramento, al elevar la pertinente solicitud.

Si se trata de demandante que actúe por conducto de apoderado, coetáneamente, pero en escrito, separado, debe presentar la demanda. 2. El beneficio solicitado tiene por objeto exonerar a quien resulta favorecido con él, de la constitución de cauciones procesales, el pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos que demande la actuación, e impide, además, que se le condene en costas - artículo 163 ejúsdem -, exenciones que sin lugar a dudas tienden a garantizarle a la persona que afronta la situación económica descrita, el derecho de acceder a la administración de justicia, amén de realizar el principio procesal que propugna por la igualdad de las partes ante la ley. 3.

La solicitud cuya viabilidad se examina, se presentó simultáneamente con la demanda sustentatoria del recurso de revisión, circunstancia que al tenor del artículo 162 ibídem apareja que resuelva sobre ella en el auto admisorio de la misma. Sin embargo, como en el trámite del citado recurso, “ antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento” (Auto 142 de 16 de julio de 1.992).

Aunque en la petición elevada se alude indistintamente a las dificultades económicas que afrontan la recurrente y su representante legal, como de ella puede extraerse que la real interesada en su concesión, que es la persona jurídica que funge como demandante, se halla en la situación que positivamente se exige para acceder a él, como quiera que en los escritos presentados con tal propósito expresa, sin duda, que no está en capacidad de asumir los gastos que el litigio demande, sin poner en riesgo su propia subistencia, no existe circunstancia impeditiva de la concesión del amparo implorado, ya que "…dada la finalidad que persigue esa institución, el reconocimiento actual del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental establecido en la Constitución Política y la protección con la que deben ser rodeados los derechos de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición -se alude al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil- a fin de extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdadeamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin precitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico " (Auto del 1º de agosto de 2003, Exp. 00045).

DECISION En armonía con lo expuesto, se

RESUELVE

1. Concédese amparo de pobreza, a QUINTERO Y ASOCIADOS LTDA., recurrente en revisión. 2. El amparado seguirá representado en este trámite por el Dr. VIKTOR JOSÉ LIKI HERNÁNDEZ, a quien facultó para ese efecto (fl. 1 c.1) 3. Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al despacho para imprimirle al recurso el trámite que le corresponde.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 8 5 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-01113-00