CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. 11001-02-03-000-2004-01108-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por HOLARYS DEL SOCORRO LÓPEZ GRACIA contra la SOCIEDAD RUMIE E HIJOS & CÍA. S. en C. enfrenta al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.
Bolívar, y el Juzgado Civil Municipal de Montería.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la referida demandante se condenara a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados por razón del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado por las partes respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Montería. 2. La demanda se presentó ante el Juez Civil Municipal de Montería quien rechazó la demanda por considerar que debía demandarse ante la ciudad de Cartagena, donde tenía su domicilio la sociedad demandada. 3.
El Juez de esta última ciudad se declaró también incompetente para conocer del proceso alegando que el juez de cumplimiento del contrato era también competente, y que, como este era el que había elegido el actor, debía conocer en la Montería, provocando el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.
El proceso judicial versa sobre un típico caso de responsabilidad civil contractual, pero los jueces involucrados se han abstenido de conocerlo, invocando el primero que la competencia se determina por el lugar de domicilio del demadado y, el segundo por el lugar de cumplimiento del contrato. 3. Para resolverlo, es pertinente reiterar que el Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer la competencia de los distintos Jueces encargados de administrar justicia, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, “…para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante ” ( CCLXI, 48, Se subraya).
Lo anterior significa que en el presente asunto, existe un fuero concurrente para conocer del juicio, siendo competentes, tanto el del domicilio del demandado –es la regla general- como el del lugar de cumplimiento del contrato, pero la Sala observa que en la demanda no se determinó por la demandante, en forma precisa, cuál de los dos jueces era el que se consideraba competente, motivo por el que ha debido el Juez de Montería inadmitir la demanda a efecto de que el aspecto fuera claramente definido por la interesada.
Obsérvese que en el libelo se afirma que el juez de Montería es competente para conocer del litigio por razón de la cuantía “que estimo en cuantía superior a la suma de veinticinco millones de pesos” (fl. 8), sin que pueda deducirse en forma clara cuál de los foros antes mencionados eligió el actor, aunque podría presumirse que fue el del cumplimiento del contrato, por haberse demandado ante el Juez de Montería, lugar donde debía cumplirse el contrato.
Pero ello es sólo una suposición, y mientras el punto no sea clarificado por la parte interesada, no es posible asignar la competencia territorial, porque como es sabido, el juez no es el sucedáneo de esa elección. Viene de lo anterior, que al no estar determinado cuál es el juez que el actor considera competente, no sólo resulta prematuro el rechazo de la demanda, sino también el conflicto suscitado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro, y ordenar devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería para lo que estime conveniente. Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Notifíquese y cúmplase, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MAGISTRADO C.I.J.J. Exp. 01108-00