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1100102030002004-01048-01 [A-056-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2153 de 1992Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-01048-01 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Bogotá D.C., a propósito del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por S-O COLOMBIA LTDA. contra la "… decisión jurisdiccional contenida en la resolución No. 30718 ", emitida el 25 de septiembre de 2002 por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la investigación que por competencia desleal se siguió contra la recurrente, por queja formulada por DECORACIONES Y CINTAS LTDA " DECORCINTAS ".

ANTECEDENTES Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad DECORACIONES Y CINTAS LTDA " DECORCINTAS ", presentó queja contra S-O COLOMBIA LTDA., por la presunta incursión en actos de competencia desleal, trámite que culminó con la resolución No. 18449 del 21 junio de 2002, por la cual se declaró contraria a los dictados del artículo 12 de la ley 256 de 1996, la conducta desplegada por S-O COLOMBIA LTDA., sociedad a la cual se conminó para que le pusiera término y para que se abstuviera de seguir ejecutándola o de realizar cualquier comportamiento semejante, se le impuso sanción pecuniaria, y se autorizó a la afectada para solicitar la liquidación de los perjuicios ocasionados.

Mediante resolución No. 30718 del 25 se septiembre siguiente se desestimó el recurso de reposición interpuesto por S-O COLOMBIA LTDA., contra la anterior determinación, decisión que ésta impugnó mediante el recurso de apelaciòn concedido por auto 02946 del 21 de noviembre de 2002, en el cual se dispuso la remisión del expediente a "… la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para el conocimiento del recurso solicitado ".

Admitido por la citada Corporación, y corrido el traslado de rigor, solicitó el recurrente la anulación de todo lo actuado, por haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en relación con la última, que la autoridad judicial llamada a avocar el conocimiento del recurso propuesto es el Tribunal Superior del Distrito el Judicial de Cali, porque en esa ciudad tiene su domicilio la sociedad S-O COLOMBIA LTDA. Desestimada la anterior petición, por vía de súplica se revocó tal decisión, y se dispuso, consiguientemente, el envío del expediente a la referida Corporación, para lo de su cargo.

Adújose al efecto, que al acudir la demandante ante la Superintendencia de Industria y Comercio sin señalar “… si optaba por alguno de los criterios que a prevención determinan la competencia ”, en los términos del artículo 25 de la ley 256 de 1996, ese silencio hizo obrar el fuero general de competencia territorial “… de acuerdo con el cual, habrá de aceptarse que la dependencia que en caso de haberse acudido a la justicia civil sería ‘el juez del domicilio del demandado’, esto es, el de Yumbo (Valle), que como juez desplazado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la segunda instancia de sus decisiones es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ”.

Se rechazó, además, el señalamiento del demandante en torno a que “…el factor a aplicar es el del lugar donde se realizó el acto de competencia desleal ", por considerarse extemporáneo, enfatizándose que al operar el fuero general, dejó de ser concurrente, para tornarse privativo o excluyente, invariable, además, tanto por disposición oficiosa, como a ruego de parte.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a su turno, declaró su incompetencia para la cognición del recurso de que aquí se trata, sosteniendo, por un lado, que al presentar la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la demandante “… no sólo radicó el conocimiento del proceso en dicha oficina, sino también en la sede (única por cierto) que tiene el organismo, escogiendo de esa manera el Tribunal competente para tramitar eventualmente el recurso de apelación ”.

Sostuvo, por otro lado, que de no acogerse el anterior criterio, habría que considerar que “… el actor tácitamente ha elegido la sede territorial donde debía o debe tramitarse la apelación de la sentencia que se dictó por la Superintendencia de Industria y Comercio ”, porque el recurso se propuso para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al concederlo se ordenó la remisión del expediente a la citada Corporación, ésta lo admitió y ordenó correr traslado a las partes para los fines correspondientes, sin que la actora “… quien conforme al artìculo 147 de la ley 446 de 1998, tenía la facultad de elegir el juez competente ”, se mostrara inconforme con su trámite ante esa autoridad, solicitando, por el contrario, el rechazo de la petición de nulidad que se elevó so pretexto de una supuesta falta de competencia del Tribunal, posición que a su modo de ver es expresiva de que “… el competente según su querer es el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”.

Puso de presente, por último, que la solicitante de la nulidad fue quien pidió “…conceder el recurso de apelación precisamente frente a la autoridad que luego dice no ser la competente para fallar ”. Apoyado en las precedentes consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde determinar cuál de los Tribunales implicados en la colisión gestada, funcionalmente es el llamado a tramitar y decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la investigación por competencia desleal iniciada por solicitud de DECORACIONES Y CINTAS LTDA. " DECORCINTAS ", atribución que devendría de su condición de superior jerárquico del juez que, de haber acudido el interesado ante la justicia ordinaria, tendría a su cargo, por razón del territorio y en consonancia con lo reglado por el artículo 25 de la ley 256 de 1996, el conocimiento de tal investigación. Memórase, con ese fin, que en los términos de la disposición mencionada, la competencia territorial para el conocimiento de los procesos que versen sobre conductas constitutivas de competencia desleal, corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, a falta de éste, al de su domicilio, y si carece de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, a la autoridad judicial de su residencia habitual.

Se prevé allí mismo que, a elección del demandante, es competente también el juez del sitio donde se haya realizado el acto de competencia desleal, y de haberse verificado en el extranjero, el del lugar donde produzca sus efectos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio goza, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, de "…las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, incluida la que tiene en el número 2 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 sobre las sanciones contempladas en los números 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la misma competencia ", para lo cual, se le otorgó competencia para el conocimiento de tales asuntos, a prevención, con el juez competente -artículo 147 ibídem -.

De optar el interesado por demandar ante la autoridad administrativa en mención, prevé el mismo cuerpo legal en su artículo 148, que la decisión mediante la cual se declare incompetente, así como el fallo definitivo que por ella se profiera, son apelables ante los funcionarios judiciales, previsión sobre la cual precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-415 de 2002 que “… si la superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia ”.

En ese sentido, ejemplificó, “…si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito, (…), quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia”. 2.

La investigación de los presuntos comportamientos desleales realizados por la sociedad S-O COLOMBIA LTDA. se inició, como atrás se anotó, por denuncia presentada por DECORACIONES Y CINTAS LTDA “ DECORCINTAS ” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que tiene su sede en la ciudad de Bogotà. La conducta con la cual se contrariaron, al decir de la denunciante, las normas sobre protección a la libre y leal competencia económica, por la sociedad S-O COLOMBIA LTDA., consistió en la publicación de un aviso en el que previno a los consumidores de sus productos (espumas florales OASIS, NOVA y ULTRAFOAM), sobre la fabricación y comercialización, por personas inescrupulosas, de espumas florales de baja calidad, y con violación de las patentes de las cuales es titular la citada sociedad, en el diario El Tiempo que circuló en Bogotá, el domingo 30 de abril de 2000. 3.

Al acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara la ilegalidad del proceder de la referida sociedad, y para que se adoptaran las medidas conducentes, no manifestó explícitamente la actora por cuál de los foros legalmente previstos optó, omisión cuya enmienda debió ser exigida por la citada autoridad, para que de entrada quedara indentificado el funcionario judicial que estaría desplazando, teniendo en cuenta que por tratarse de organismo cuya competencia se proyecta en todo el territorio nacional, puede suplir la competencia de cualquier juez dentro de él, todo desde luego dentro del marco de la atribución delegada por los artículos 143 y 147 de la ley 446 de 1998, definición que sin duda habría evitado la controversia que se ha suscitado, pues al quedar establecida desde un principio la autoridad judicial cuya competencia asumió el organismo administrativo, no habría dificultad para determinar, dentro del esquema organizacional de la rama judicial, cuál es su superior jeráquico, y subsiguientemente el que llevaría sobre sí la atribución por la cual se averigua.

Con todo, su silencio a ese respecto no puede tener los alcances asignados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ya que él puede superarse tomando en consideración que al demandar en el lugar donde se realizó el acto de descrédito imputado a la demandada (Bogotá D.C.), y no en la ciudad donde ésta tiene su establecimiento comercial y su domicilio (Yumbo), implícitamente estaba expresando su voluntad de escoger, de entre los fueros concurrentes para esos fines, el del lugar donde tal conducta se desplegó, y donde produjo sus efectos, intención que reiteró al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad formulada por S-O COLOMBIA LTDA, al expresar que "… la investigación se inició en la ciudad de Bogotá D.C., por ser éste el órgano competente para conocer los asuntos de competencia desleal -se refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio- y en razón a la competencia territorial, toda vez que fue en la ciudad de Bogotá D.C., el lugar donde se realizó el acto de competencia desleal ", derrotero hermenéutico que desde luego es valedero para este caso, atendidas las circunstancias particulares que se han dejado verificadas.

En ese orden, si el juez que a la postre resultó desplazado por el organismo administrativo excepcionalmente encargado de la función de administrar justicia, fue el juez civil del circuito de Bogotá -artículos 24 y 25 de la ley 256 de 1996-, por ser la autoridad judicial del lugar donde se realizó el comportamiento desleal y la que de haber acudido el presunto afectado ante la jurisdicción ordinaria, habría tenido a su cargo la tramitación de tal asunto, atendidas las pautas legales que se han dejado reseñadas, surge con diafanidad que el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad es el que debe conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales delegadas por el legislador, por ser el superior funcional del juez cuya competencia fue suplida por la citada entidad. 4.

Razón tuvo, entonces, la corporación remitente cuando se negó a asumir la competencia que se le atribuyó, aunque no por las razones que en su momento adujo, sino por las expresadas por la Corporación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. es el competente para conocer del recurso de apelación propuesto en este asunto por la sociedad S-O COLOMBIA LTDA. Remítase el proceso a dicha corporación y hágase saber lo decidido al otro tribunal involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Salva voto) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 13 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2004-01048-01