CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00916-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el señor JAVIER DE JESUS RIVERA CORREA contra HERNAN FRANCO SERNA enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría y Primero Civil Municipal de Anserma, Caldas.
ANTECEDENTES 1. El actor inició un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el demandado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma, pretendiendo el pago de la suma de 600 mil pesos con fundamento en una letra de cambio por valor de $ 1.6000.000.oo, suscrita por el ejecutado suma de la cual se había pagado un millón de pesos. 2.
El Juzgado libró el 8 de abril de 2003, el correspondiente mandamiento de pago, que le fue notificado al demandado quien contestó la demanda y propuso excepciones de fondo. 3. El 31 de marzo de 2004, se realizó la audiencia de conciliación y en la continuación de la misma el ejecutado allegó una certificación expedida por el Alcalde Belén de Umbría que acreditaba que residía en ese municipio hacía más de 30 años. 4.
El juez dictó, entonces, el 28 de junio de 2004, un auto declarando su incompetencia y ordenando remitir el proceso al municipio antes nombrado. 5. El Juez de Belén de Umbría se declaró también incompetente, alegando que como el demandado no había presentado recursos contra el mandamiento de pago, ni propuesto la excepción previa alegando la incompetencia, la competencia se encontraba radicada en el Juez de Anserma.
CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En síntesis, los dos juzgados involucrados en el conflicto, han repulsado el conocimiento del proceso aduciendo, el de Anserma que debe conocer de la ejecución el juez del domicilio del señor Franco Serna y, el de Belén de Umbría, por el contrario, que ella debe seguir tramitándose en el juzgado donde se inicio el respectivo juicio. 3.
Con miras a decidir el conflicto así planteado, recuérdase que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el actor deberá indicar con precisión en su demanda -justamente con tal propósito (numeral. 2 art. 75 ib.)-, sin que pueda confundirse dicho concepto con “la dirección de la oficina o habitación” donde el enjuiciado recibirá notificaciones judiciales (numeral 11 art. 75 ib.). 4.
Cumplido el requisito anterior y admitida la correspondiente demanda, es posible sin embargo que el demandado no tenga su domicilio en el lugar indicado en la demanda, circunstancia que llevó al legislador patrio a consagrar en el ordinal 3° del art. 97 del C.de P.C. como una excepción previa la de falta de competencia, que debe ser alegada como se indica en tal precepto “dentro del término de traslado de la demanda”, y que en caso de demostrarse obliga al juez al momento de decidirla a “remitir el expediente al que considere competente” (art. 97 num. 8° C. de P. C.).
Ahora bien no en todos los procesos es posible proponer excepciones previas, como sucede después de la vigencia de la ley 794 de 2003 en los procesos ejecutivos en los que los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse “mediante reposición contra el mandamiento de pago” (art. 509 ord. 2° inciso segundo) Lo cual significa que si el ejecutado comparece a un proceso y no presenta oportunamente recurso de reposición alegando la incompetencia territorial del juez ante el cual fue demandado, sanea la nulidad que se origina (art. 140 ord. 2° C. de P.C. ), conforme a lo establecido en art. 144 ord. 1° del estatuto procesal civil. 6.
Como en el presente asunto el ejecutado fue demandado ante un juez diverso del de su domicilio, pero ello no fue alegado mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la competencia quedó radicada definitivamente en el Juez de Anserma a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma Caldas, es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor JAVIER DE JESUS RIVERA CORREA contra HERNAN FRANCO SERNA a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00916