Micelio
1100102030002004-00914-01 [A-034-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 528 de 1964Ley 105 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 11001-02-03-000-2004-00914-00 Decídese el recurso de queja formulado por el señor Ricardo José Donoso Granados contra la providencia de fecha 17 de junio de 2004 en virtud de la cual se denegó la concesión del recurso de casación por él interpuesto respecto de la sentencia del 20 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo incoado en contra suya por la sociedad Electro Atlántico Ltda.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante inició proceso ejecutivo singular en contra del demandado con apoyo en un pagaré suscrito por aquel tendiente a obtener el pago de la suma de $ 47.714.000.oo más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verificara el correspondiente pago. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla libró el 21 de julio de 1999 el correspondiente mandamiento de pago que fue notificado al demandado quien dio contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo excepciones de fondo. 3. El 23 de abril de 2003 se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando llevar adelante la ejecución, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la suya calendada el 20 de mayo de 2004. 4.

El ejecutado inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, por estimar que no se reunían los requisitos previstos en el art. 366 del C. de P.C. (fl. 99). 5. Contra dicha determinación la parte ejecutada interpuso, recurso de reposición y la expedición subsidiaria de copias para formular el recurso de queja, por considerar que el recurso extraordinario si era procedente y ha debido en consecuencia, concederse. 6.

El ad quem el 27 de julio de 2004 denegó la reposición solicitada y ordenó la expedición de copias para los fines que se proponía el recurrente. EL RECURSO DE QUEJA Con fundamento en los mismos razonamientos que expuso para fundamentar el ataque horizontal, la parte demandada solicita se conceda el recurso extraordinario, destacando que la sentencia acusada es susceptible del recurso, que éste fue presentado dentro del término legal, y que la cuantía, naturaleza y hechos lo tornan procedente.

CONSIDERACIONES Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, es que no procede contra toda clase de sentencias, sino sólo contra aquellas taxativamente señaladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran las siguientes: a) las dictadas en procesos ordinarios o que asuman tal carácter; b) las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales; c) las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales y d) las de segunda instancia dictadas por los Tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil y contras las que profieran en única instancia en procesos de responsabilidad civil de los jueces de que trata el art. 40 del C. de P.C. En auto de fecha 30 de junio de 2002, esta Sala tuvo oportunidad de reiterar que son varias y de diversa índole las razones por las cuales el referido recurso extraordinario no procede frente a sentencias dictadas en juicios ejecutivos, que habían sido mencionadas en proveído de esta Sala adiado el 21 de octubre de 1992 (G.J. t. CCXIX, pág. 578), entre las que es dable destacar las siguientes: “d) Por lo demás, según lo expresado en auto de 25 de junio de 1952 citado, "dentro de tales sentencias [las susceptibles del mencionado recurso] no se encuentran las de excepciones y de pregón y remate, de que trata el artículo 1030" del código judicial; y aun cuando el decreto 528 de 1964 varió la situación legal de la ley 105 de 1931, " pues el artículo 50 del mencionado estatuto dispuso que en materia civil podían ser acusadas en casación ' las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los juicios ordinarios, y en los especiales cuyo fallo no sea revisable por la vía ordinaria', ( ) tal amplitud no alcanzó a cobijar la sentencia de excepciones y de pregón y remate, dictada en proceso ejecutivo, por cuanto de conformidad con el artículo 1030 del C.J., tal fallo no fundaba ' la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia' podía ' revisarse por la vía ordinaria".

Temática frente a la cual se añadió que, "( ) la reforma procesal de 1970, contenida en los decretos 1400 y 2019 de dicho año, acabó con el sistema impuesto por la Ley 105 de 1931, consistente en que por determinadas circunstancias, previstas legalmente, algunos procesos especiales se transformaban en procesos ordinarios o daban origen a éstos, pues el régimen procesal imperante a partir de la vigencia de los mencionados decretos no contemplaba esa conversión, y de esa forma no había procesos especiales que posteriormente asumieran el carácter de ordinarios, por lo que el recurso de casación, entonces, sólo procedía contra las sentencias dictadas ' en procesos ordinarios (Numeral 1°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).

Aunque es evidente que, a pesar de lo dicho en esa época y en la actualidad, solamente el proceso de deslinde y amojonamiento es susceptible de la expresada conversión, tal como lo estatuye el numeral 3° del artículo 465 del estatuto procesal civil, la sentencia dictada en dicho proceso era y es susceptible del recurso de casación, no porque tal asunto asumiera después de la oposición el ' carácter de ordinario', sino porque se trataba fundamentalmente de una sentencia dictada en proceso de tal naturaleza".

Se dijo igualmente en la sentencia antes mencionada que “en providencia de 4 de agosto de 1998 (G.J. t. CCLV, pág. 313), la jurisprudencia hubo de esgrimir una razón adicional, de claro arraigo constitucional, para reiterar una vez más la tesis expuesta en la decisión comentada, donde, apoyada en lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta, señaló que no es de ninguna manera extraño que el legislador, atendiendo criterios de diverso orden y en desarrollo de lo previsto en el aludido precepto superior, determine minuciosamente los procesos en los que el recurso de casación tiene cabida, siempre y cuando no confronte el orden constitucional o infrinja derechos fundamentales como el de la igualdad, particularmente porque "( ) si, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, en tratándose del recurso de apelación, que es ordinario y previsto en la Carta Política contra todas las sentencias, puede la ley, por mandato expreso del artículo 31, consagrar excepciones, no se advierte razón alguna valedera, que le impida al legislador señalar o determinar las sentencias contra las cuales procede el recurso de casación, que, como se ha establecido es de carácter extraordinario".

La anterior doctrina vertida al presente asunto, permite concluir que estuvo acertado el Tribunal de Barranquilla al denegar la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la sociedad Electro Atlántico frente al quejoso, pues tal providencia no es susceptible del recurso por no estar enlistado en el artículo 366 del C. de P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARAR QUE ESTUVO BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Electro Atlántico Ltda., frente al señor Ricardo José Donado Granados. Notifíquese y cúmplase.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00914-01