CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante en revisión, contra el auto de 19 de octubre de 2009, mediante el cual se negó la entrega del título judicial que aportó con el fin de satisfacer la caución ordenada en este asunto.
A ese propósito se considera: 1. La caución judicial, cuyo otorgamiento reclama el legislador de manera perentoria para abrir a trámite el recurso de revisión, constituye una garantía que tiene como fin cubrir el pago de las multas impuestas al recurrente, o de los daños, las costas y los frutos que lleguen a causarse a la partes que intervinieron en el proceso y que, estando conformes con la sentencia, podrían resultar afectadas con la actuación judicial en la cual se pretende impedir la consolidación definitiva de la cosa juzgada.
Como ha dicho la Corte, de la mano del artículo 383 del C. de P. C., “ ella tiene como finalidad garantizar una serie de conceptos que van desde los perjuicios que se puedan llegar a causar con la formulación de tal recurso, hasta la multa que eventualmente haya de ser impuesta al apoderado del recurrente en caso de llegar a ser rechazada la demanda, pasando por costas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo” (auto de 10 de diciembre de 1998, Ex.
No. 7431). Desde la perspectiva sustancial, la efectividad de la caución está sometida a una condición suspensiva, pues dicha garantía sólo se hace exigible cuando dentro del trámite del recurso se ordena el pago de uno o varios de los rubros mencionados y, además, éstos son estimados y reconocidos a través de una providencia en firme que preste mérito ejecutivo.
De esa forma, no sólo se resguardan los derechos de aquellos que pueden verse perjudicados con la postergación de la ejecutoria definitiva del fallo, sino que, además, se pone en marcha una forma de controlar la seriedad que debe existir a la hora de ejercitar ese mecanismo de impugnación extraordinario, pues el recurrente sabe de antemano que el ejercicio irresponsable del mismo trae consecuencias pecuniarias adversas, mismas que debe soportar por acudir a la jurisdicción sin estar asistido de apoyo jurídico suficiente.
Esas cauciones, a la luz del artículo 678 del C. de P. C., pueden ser reales, bancarias, otorgadas por una compañía de seguros o en dinero, evento éste en virtud del cual la suma previamente fijada por el juzgador debe consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho, y la misma se entiende sometida a un secuestro preventivo a la espera de que, finalmente, se emita un pronunciamiento que ha de determinar si la garantía debe extinguirse o se hace efectiva. 2.
Ahora bien, la parte final del artículo 384 ibídem, prevé que “ si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente”, precepto que ha de interpretarse en armonía con el artículo 307 de esa misma obra, a cuyo tenor, “cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido”. Justamente, “ en relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso extraordinario de revisión, ha dicho esta Corporación en diversos pronunciamientos, que «el artículo 384, inciso 4º impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada» (entre otros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agosto de 1994 y 31 de marzo de 1998).
Por otra parte, como lo señala la ley procedimental civil, el incidente de regulación de perjuicios deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara infundado el recurso y decreta el pago de aquellos, término fijado por el artículo 307 del C. de P.C., en días, por lo que para su cómputo no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, como señala el artículo 121 ib., ni lo que estuvo el expediente al despacho (artículo 120 del mismo Código)” (auto de 15 de enero de 2003, Exp.
No. 0120). En igual sentido, se ha sostenido que “ atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos ” (auto de 31 de marzo de 1998, Exp.
No. 5568). De ahí que quepa concluir que la parte demandada en revisión debe promover el incidente para la determinación de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende dentro de los 60 días siguientes a la firmeza del fallo, so pena de que su posibilidad de hacer ese reclamo se frustre por el paso del tiempo, lo cual, de contera, libera de esa precisa responsabilidad a la contraparte y deja a salvo la garantía otorgada para ese fin. 3.
En el presente caso se observa que la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión formulado por María Amparo Mahecha de Cedeño y José Leonardo Cedeño Moreno, se profirió el 28 de abril de 2009, sin que hasta ahora se haya formulado el incidente de regulación de perjuicios. Síguese de lo anterior que el derecho a cobrar los daños que pudo generar el trámite del recurso a los demandados en revisión decayó por efecto de la caducidad y, por lo mismo, esa condena ya no resulta exigible, pues se ha superado con creces el término de 60 días hábiles previsto en el artículo 307 del C. de P. C.; en esas circunstancias, nada justifica conservar la caución que se presentó para el eventual pago de dichos perjuicios. 5.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con lo concerniente a las costas causadas con ocasión del recurso, puesto que la liquidación de la condena que por ese concepto se emitió, no dependía de la actividad de la parte, sino que correspondía a la secretaría, de conformidad con el artículo 393 del C. de P. C., y al no ser objetada, cobró toda firmeza y se eleva como una obligación de carácter exigible frente a la cual, desde luego, la caución otorgada en dinero efectivo depositado en la cuenta de depósitos judiciales, cumple la función de garantizar el pago de esos emolumentos.
Es más, en eventos como ese, el título respectivo debe permanecer en el expediente y el demandado deberá reclamar su entrega, so pena de que éste prescriba a la luz de las disposiciones previstas en el Acuerdo 1115 de 28 de febrero de 2001, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. En ese orden de ideas, el título judicial de $4’000.000.oo allegado por los demandantes en revisión (fl. 12), habrá de convertirse, para entregar a aquéllos la suma de $2’000.000.oo, pues el dinero restante corresponde a una condena en costas impuesta, liquidada y aprobada cuyo pago quedó garantizado con la caución. En consecuencia, el despacho resuelve 1.
REVOCAR el auto de 19 de octubre de 2009. 2. Ordenar que, por secretaría, se proceda a la conversión del título judicial No. A-3617314, en sendos títulos de $2’000.000.oo. 3. Cumplido lo anterior, entréguese a la parte demandante en revisión uno de esos títulos. El otro, manténgase en el expediente a disposición de Casamotos Ltda. 4. Por secretaría, archívese el expediente.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 _1202878250.bin