CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00882-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el señor JOSE EDGAR PINZÓN contra BLANCA ERMINDA SUÁREZ DE CORREA, EULALIA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE EPAMINONDAS SUÁREZ GÓMEZ enfrenta a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Cachipay, Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $ 16.961.000.oo por capital, [valor de unas mejoras a que fueron condenados los demandados en un proceso judicial previo] más intereses del 2% desde el 26 de mayo de 2004. 2. La demanda fue presentada ante el Juez de Cachipay que fue el que dictó la sentencia que sirve de título ejecutivo, afirmándose en el libelo que Blanca Erminda Suárez de Correa se encontraba domiciliada en Bogotá, Eulalia Hernández de Guzmán en Viota, y que se ignoraba el lugar de domicilio de los herederos indeterminados del señor Epaminondas Suárez Gómez. 3.
El juzgado rechazó la demanda argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia para conocer del proceso y, ordenó, consecuentemente remitirlo a los jueces de Bogotá. 4. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del juicio, lo repulsó también aduciendo que conforme al art. 335 del C. de P.C. la ejecución debía adelantarse ante el juez que dictó la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero, en este caso ante el Juez de Cachipay.
CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. Con la finalidad de decidir el conflicto así planteado, recuérdase que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el actor deberá indicar con precisión en su demanda (numeral 2 art. 75 ib.). 3.
Ahora bien, no siempre el proceso contencioso debe conocido por el juez del domicilio del demandado con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1° a 3° del art. 23 del C. de P.C., pues en ocasiones puede ser adelantado ante un juez diverso, y no porque exista un fuero concurrente a elección del demandante, sino por cuanto así lo dispone expresamente la ley.
Así por ejemplo, en lo concerniente a la ejecución de las providencias judiciales, el inciso primero del art. 335 del C. de P.C., con la modificación introducida por la ley 794 de 2003, establece que “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (se subraya). Mientras la norma anterior, con la versión dada por el decreto 2282 de 1989 establecía que la demanda debería “formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”, vencidos los cuales “la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado conforme a las reglas generales” (inciso sexto), la nueva redacción de la norma no trae disposición similar a la antes transcrita, lo cual permite apreciar que la ejecución de la sentencia deberá adelantarse ante el juez que la dictó. 3.
En el presente asunto, la demanda para el cobro ejecutivo de la suma de dinero a que fueron condenados los demandados por concepto de las mejoras plantadas por el actor, fue presentada el 22 de junio de 2004 ante el Juez de Cachipay que fue el que dictó el fallo que se pretende ejecutar, luego es él quien debe conocer del correspondiente juicio conforme a lo establecido en el art. 335 del C. de P.C., y allí se remitirá, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declárase que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cachipay, es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por JOSE EDGAR PINZÓN contra BLANCA ERMINDA SUÁREZ DE CORREA, EULALIA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE EPAMINONDAS SUÁREZ GÓMEZ, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente.
Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00882 C.I.J.J. Exp. 00882