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1100102030002004-00847-00 [A-070-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil cinco. Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00847-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 25 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la concesión del recurso de casación que la misma parte había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial pretendió obtener la reivindicación del inmueble denominado "Sabanas de Lomitas", más los frutos civiles correspondientes. Los demandados formularon además de la excepción de prescripción, demanda de reconvención con el propósito de obtener la declaración de pertenencia sobre el mismo predio. 2. La reivindicación resultó airosa en las instancias, pues se declararon imprósperos los medios de defensa y las pretensiones de la contrademanda y se condenó a la parte demandada a la restitución del inmueble, así como los frutos civiles por la suma de $35'060.702, que debería asumir el municipio de Villa del Rosario, en calidad de denunciado en el pleito.

Asimismo se reconoció a los demandados la suma de $144.900.000 por mejoras, con la garantía del derecho de retención sobre el predio. Los demandados, a la vez reconvinientes, interpusieron el recurso de apelación. 3. El Tribunal decidió confirmar la sentencia y en adición decretó la corrección monetaria de las sumas reconocidas como prestaciones mutuas. 4.

Los apelantes propusieron el recurso de casación, cuya denegación fue precedida de la práctica del dictamen pericial, que dispuso el ad quem, de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del C.P.C. con el objeto de cuantificar el valor del interés para recurrir, que arrojó un agravio pecuniario para los impugnantes que estimó el auxiliar de la justicia en $113.356.000, resultante de disminuir del valor total del inmueble, las mejoras reconocidas a los demandados en las dos instancias. 5.

La reposición propuesta contra la negativa a la concesión de la impugnación extraordinaria fue infructuosa, razón por la cual, previa expedición de las copias, los recurrentes acudieron al recurso de queja, fundados en que el valor total del inmueble determina el interés para recurrir en casación y que esa cifra es superior al límite legal.

CONSIDERACIONES La Corte decidirá que el recurso de casación fue indebidamente denegado, porque la resolución desfavorable a los recurrente para el momento en que se profirió la sentencia es superior a 425 salarios mínimos mensuales, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La Sala tiene dicho que la cuantía para recurrir en casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991).

En el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar, "fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta". (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801). Entonces, en general, aquellos casos en que el demandante recurre en casación por perder en instancias, el interés para recurrir corresponde a la aspiración frustrada que vinculó al proceso y que resultó denegada por los juzgadores.

(auto de 19 de septiembre de 2003 Exp. 2524). En especial, si la pretensión fallida tuvo como fuente la prescripción adquisitiva de dominio, la cuantía del reclamo inatendido al demandante está constituida por el valor total del inmueble, sin realizar descuentos por aspectos que le hayan sido reconocidos en virtud de relaciones que no obstante guardar conexidad son distintas a la pretensión capital elevada por el prescribiente. 2.

Se trata el presente episodio de una demanda inicial de reivindicación reconvenida con acción de pertenencia, esta última sin progreso a pesar del reconocimiento de las mejoras plantadas por el vencido, por lo cual juzga la Corte que el interés para recurrir en casación que asiste al demandante en reconvención está dado por el valor total del inmueble pretendido.

Y si el terreno, de conformidad con la experticia decretada en segunda instancia, tiene un valor de $113'356.000, al paso que las mejoras fueron cuantificadas por el a quo en $144'900.000, aún sin el reajuste decretado por el Tribunal, se observa que el interés para recurrir en casación era de $258.256.000, guarismo superior por tanto a los 425 salarios mínimos considerado el tope vigente para cuando la sentencia impugnada se profirió, de donde viene la prosperidad de la queja por haber sido mal denegado el recurso extraordinario, que por ser procedente se concederá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 27 de junio de 2003 adicionada el 29 de agosto siguiente, dictada dentro del proceso ordinario seguido por Luis Humberto Ovalle Quintero contra María Victoria Efigenia Rico Valdés y Gabriel de Jesús Rojas Londoño. 2.

Conceder el Recurso de Casación formulado por los demandantes en reconvención contra la sentencia señalada. Solicítese al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2004-00847-00