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1100102030002004-00792-00 [A-016-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-000792-00 El apoderado de los recurrentes en revisión ha formulado recurso de reposición frente al auto de 15 de octubre de 2004, por el cual se declaró desierta la impugnación, toda vez que, según la información que en su momento poseía el despacho, se había desatendido el término conferido para prestar la caución que ordena el inciso 1° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se considera: 1. Como sustento del recurso que ahora se resuelve, se ha manifestado que el 13 de octubre de 2004 se solicitó el amparo de pobreza de los interesados, habida cuenta que “no poseen recursos económicos para sufragar los gastos de la póliza”. 2. De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de esta Sala, el escrito de amparo de pobreza fue recibido el 13 de octubre, es decir, antes de que venciera el término concedido para prestar la caución correspondiente. 3.

Ahora, al examinar la respectiva petición se observa que la misma se ajusta a los requisitos impuestos por los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es del caso anotar que acerca del amparo de pobreza, esta Sala ha puntualizado, con fundamento en las disposiciones que regulan la institución, que ellas permiten “amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla” (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo y 5 de mayo de 1995). 4.

En este orden de ideas, al estar acreditado que la petición de amparo de pobreza fue presentada oportunamente y con apego a los requisitos pertinentes, es del caso reponer la providencia cuestionada y, en su lugar, conceder el amparo reclamado, pues, adicionalmente, no se observa circunstancia que lo impida. Como quiera que los peticionarios designaron por su cuenta a quien habría de representarlos en el proceso, no es menester que la Corte lo haga.

DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por los recurrentes.

SEGUNDO: DISPONER que los amparados no están obligados a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y que no serán condenados en costas.

TERCERO: DISPONER que no se designa apoderado que represente a los amparados, toda vez que ellos ya lo hicieron y en su favor ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, vuelva el negocio al despacho para continuar con el trámite del recurso de revisión. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE