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1100102030002004-00729-00 [A-231-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00729-00 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado en revisión Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades “FONCOECO”, contra los autos de 1º y 14 de marzo de 2005, mediante los cuales se admitió el recurso de revisión y se ordenó la notificación a FONCOECO de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 118 a 139 de este cuaderno, ECOPETROL S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra por FONCOECO, en el cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y en consecuencia se ordenó a esta última que en un término de quince días, rindiera cuentas a FONCOECO sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados para constituir el fondo, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997. 2.

La Corte, por auto de 1º de marzo de 2005 admitió la demanda de revisión ordenando la notificación a los demandados, precisándose posteriormente mediante auto de 14 de marzo siguiente, que la notificación personal a FONCOECO debía surtirse según lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. 3. En memorial que obra a folios 207 y siguientes de este cuaderno, el demandado FONCOECO interpuso recurso de reposición contra los autos anteriormente citados, para que se revoquen, y en su lugar se rechace de plano la demanda de revisión formulada.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce dos fundamentos basilares para su impugnación, a saber: 1. que es improcedente la demanda de revisión contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en ella se ordenó a ECOPETROL rendir cuentas a FONCOECO sobre el manejo de capital y rendimientos financieros autorizados por su Junta Directiva, como administradora del Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, a lo cual procedió aquélla mediante escrito remitido al juzgado de conocimiento;

FONCOECO formuló objeciones a las cuentas rendidas, incidente que se encuentra en trámite, por lo que “aún no se ha proferido por el Juzgado la sentencia que resuelva dichas objeciones”, y en tal virtud, la sentencia contra la que se interpuso el recurso de revisión no puso fin al proceso de rendición provocada de cuentas, sino que únicamente ordenó rendirlas en un término de quince días. 2.

Señala el recurrente que en la demanda no se precisó la causal de nulidad originada en la sentencia demandada en revisión, pues la vía de hecho no es causal de nulidad ni está señalada como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que las establece de manera taxativa, además de que el inciso cuarto del artículo 143 ib. dispone que debe rechazarse de plano la solicitud de nulidad fundamentada en causales distintas de las determinadas en los artículos 140 y 141 del mismo código.

Surtido el traslado de rigor, replicó el recurso de reposición el apoderado de ECOPETROL aduciendo en síntesis que la sentencia proferida por el Tribunal puso fin a la controversia acerca de si la demandada debía rendir cuentas a FONCOECO, y al ordenar efectivamente la rendición, esa decisión genera el trámite incidental para definir la cuantía final de los recursos a entregar, pero que el proceso instaurado terminó definitivamente desde el punto de vista sustancial, por lo tanto contra la sentencia recurrida procede el recurso de revisión. Sobre el segundo punto en que se basa el recurso de reposición precisó que si bien es cierto la causal que nomina como “vía de hecho” violatoria del derecho al debido proceso, no está involucrada de manera directa en las causales legales de nulidad dispuestas en el artículo 140 del C. de P.C., en la demanda se invocó expresamente la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual opera de pleno derecho y procede en todo proceso en que no se haya tenido en cuenta el principio constitucional que garantiza el debido proceso, nulidad sobre la que se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995 para advertir que, además de las causales legales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C. de P.C., es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Carta.

Tramitado el recurso de reposición, se procede por la Corte a decidir, para lo cual previamente se hacen las siguientes III. CONSIDERACIONES Se ha discutido por el recurrente que en la demanda de revisión no se invocó causal alguna, cuando en verdad quien intenta el recurso de revisión lo hace amparado en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Baste con examinar el capítulo V de la demanda, (folio 120) para ver cómo la demanda de revisión sí hace expresa alusión a la causal 8ª, y más allá de si todos los motivos se acomodan a la causal alegada, asunto que corresponde definir al final del trámite, es lo cierto que por este aspecto la demanda es suficiente. Síguese de ello que por este preciso aspecto el auto admisorio de la demanda ha de mantenerse.

Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141); por lo tanto, si la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así lo consagra, para el caso de oposición, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 418 y 419.

La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.

Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia susceptible de atacar por vía de nulidad mediante el recurso de revisión. Las anteriores precisiones dejan sin piso los argumentos del recurrente, porque ponen de presente que el proceso de rendición de cuentas, en lo que a la fase contenciosa central se refiere, termina con la sentencia que decide la pretensión dirigida a que el juez, y en su caso el Tribunal, declare si existe o no la obligación de rendirlas por parte del demandado.

Si la sentencia es favorable a las pretensiones, el demandado vencido, en ejecución de la obligación declarada, presentará ante el juez las cuentas, que si son objetadas, en sentencia diferente a la que definió la controversia y mediante incidente, el sentenciador de primera instancia resolverá la objeción. Se ha propuesto en este caso que la sentencia que cierra el primer ciclo del proceso de rendición de cuentas no admite recurso de revisión. Sin embargo, siendo los recursos un medio de control de la actividad del juez, para asegurar que el proceso esté rodeado de las máximas garantías posibles, no es admisible restringir el uso de ellos del modo que sugiere el demandante en revisión, pues a la luz del artículo 380 del C. de P.C. la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias, y en el proceso de cuya revisión se trata se dictó una sentencia, con abstracción de si luego prosigue otro trámite que por lo singular del proceso de rendición de cuentas puede concluir en otra nueva sentencia. La regla que propone el recurrente, según la cual el recurso de revisión sólo procede cuando la sentencia pone fin al proceso totalmente, no aparece en texto positivo alguno. Por el contrario, la ley procesal civil establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias, sin excluir la forma como ellas se ejecutan o si después de expedidas viene un trámite adicional.

Si lo anterior no fuera bastante, obsérvese que en el proceso de rendición de cuentas sus dos etapas se hallan claramente diferenciadas, y si la primera (declarativa) se cerró mediante una sentencia en la cual, al menos como hipótesis, se pudo incurrir en causal de nulidad, nada justificaría que el afectado tuviese que esperar a que el proceso, o la segunda etapa termine para proponer la revisión, con el natural peligro que la caducidad entraña. Acontece que el artículo 381 del C. de P.C. preceptúa que el término de prescripción, en el caso de la causal 8ª, comienza con la ejecutoria de la sentencia, de lo cual se sigue que nada justificaría que el afectado tuviese que esperar a la ejecución de la sentencia o a la terminación del proceso, cuando lo natural es que expedida la misma, se abra el recurso extraordinario contra ella.

En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso de rendición de cuentas a que se ha hecho alusión, es susceptible del recurso de revisión, por lo que el auto que admitió la demanda, se mantendrá. En consecuencia, por este aspecto también se mantienen los autos recurridos. IV. DECISION En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

NO REVOCAR los autos de 1º y 14 de marzo de 2005 por los cuales se admitió la demanda de revisión y se precisó la forma de efectuar la notificación a FONCOECO. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 E.V.P. Exp. # 11001-02-03-000-2004-00729-00 8