CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00673-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el señor HIPOLITO REYES ORTIZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS enfrenta a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Armenia y el Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de veinticinco millones de pesos más los correspondientes intereses moratorios del 2% mensual desde el 15 de febrero de 1999 hasta la fecha del pago, aduciendo que por intermedio del Fondo Nacional de Ahorro tomó un seguro colectivo que amparaba un inmueble de su propiedad, que fue destruido en su totalidad por el terremoto acaecido en el eje cafetero, pagándose únicamente el 20% del valor real del bien inmueble. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, se declaró incompetente para conocerlo aduciendo que “en la ciudad de Armenia existe sucursal de la Previsora” (fl. 33). 3. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, se declaró también incompetente, pretextando que existía un fuero concurrente a elección del demandante y como este presentó la demanda en la ciudad de Medellín, era el juez de esta última ciudad el competente para conocer del proceso, provocando, por ende, el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En síntesis, los dos juzgados antes nombrados, han repulsado el conocimiento de la ejecución aduciendo, el de Medellín, que como la Previsora tiene sucursal en la ciudad de Armenia debe conocer del proceso el juez de esta ciudad, y el de la Armenia, por el contrario, que es competente el juez de Medellín. 3.
Con miras a decidir el conflicto así planteado, recuérdase que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el actor deberá indicar con precisión en su demanda -justamente con tal propósito (numeral. 2 art. 75 ib.)-, sin que pueda confundirse dicho concepto con “la dirección de la oficina o habitación” donde el enjuiciado recibirá notificaciones judiciales (numeral 11 art. 75 ib.). 4.
Ahora bien, como el fuero general del domicilio del demandado (art. 23.1 C. de P.C.) fue el que tuvieron en cuenta los despachos judiciales para abstenerse de conocer el proceso, síguese que la solución del conflicto hay que encontrarla en las afirmaciones de la parte demandante respecto del domicilio del demandado, punto respecto del cual se aprecia que en el encabezamiento de la demanda se dijo que el actor era vecino de “esta ciudad” y en el acápite de “competencia”, se afirmó que el juez de la ciudad de Medellín donde se presentó el libelo, era el competente “…por el lugar de cumplimiento de la obligación, por la vecindad de las partes, y por la cuantía….”.
(fl. 32). Como la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede colegirse que cuando la parte demandante aludió a la “vecindad de las partes”, estaba haciendo referencia al lugar de su domicilio y concretamente a la ciudad de Medellín. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dentro de los anexos que fueron acompañados con la demanda se encuentran, de una parte, el poder dirigido al juez del Circuito de Medellín [donde fue autenticado], y de la otra, el certificado de existencia y representación legal de la entidad aseguradora expedido por la Cámara de Comercio de la misma ciudad, con el que se acreditó la existencia de la sucursal de la Previsora S.A. allí mismo, documentos que permiten también inferir que la voluntad del actor fue demandar ante los jueces de la ciudad de Medellín, donde efectivamente fue presentado el libelo.
La conclusión anterior se encuentra corroborada con el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en virtud del cual se repulsó el conocimiento del proceso, escrito en el que se manifestó por parte de aquel que “tanto el demandante como el demandado esta (sic) residenciado en esta ciudad de Medellín, y si fuera lo contrario me tendría que trasladar con mi poderdante a la ciudad de Armenia, lo cual resultaría mas gravoso económicamente” y que “Es muy importante que el demandante pueda demandar a la persona jurídica en esta ciudad de Medellín” (fl. 34). 5.
Viene de lo dicho, que el Juez competente para conocer del proceso es el de Medellín a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor HIPOLITO REYES ORTIZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia.
Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 00673