CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre del dos mil once (2011). Referencia: R-11001-02-03-000-2004-00640-00 Se decide lo que corresponda, en el trámite del recurso de revisión del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. En razón a que el trámite de este recurso extraordinario de revisión está pendiente del cumplimiento de una carga procesal de la parte recurrente, Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, cual es el efectuar la publicación del emplazamiento de los herederos indeterminados de María del Carmen Espinosa Nocua, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1194 del 2008 y mediante auto del 20 de octubre pasado, se requirió a aquélla “ para que en el término de treinta (30) días, proceda a cumplir con la referida carga, so pena de que se declare, como sanción, entre otras, la terminación de la correspondiente actuación”. 2.
La decisión anterior no sólo se notificó por anotación en estado sino que se comunicó tanto al representante legal de la empresa transportadora como a su apoderada judicial, mediante telegramas dirigidos al lugar indicado para notificaciones, sin que la parte requerida, pese a haber transcurrido el término concedido, haya realizado la gestión a su cargo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, que modificó el 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ [c] uando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría (…) Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…) El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.
El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado (…)”. 2. En el presente caso, sin duda, el trámite de este recurso se ha visto entorpecido por la falta de actividad del ente recurrente, al no cumplir con la carga procesal ya aludida, no obstante habérsele concedido el término legalmente establecido y notificado conforme lo ordena la norma en cita, lo que conlleva la aplicación de las sanciones de orden procesal que ella determina. 3.
Es de advertir que antes de tal requerimiento, incluso se autorizó para que cualquiera de los interesados sufragara los costos que demanda el referido emplazamiento, sin que ello haya ocurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara el desistimiento tácito del recurso de revisión de marras y, como consecuencia de ello, deja sin efectos la correspondiente demanda; declara terminada la actuación; condena en costas a la cooperativa recurrente y, ordena el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda, a los cuales, por la secretaria de la Sala, se les dejará la constancia de que trata el inciso 4° del art. 1° de la Ley 1194 del 2008.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 4 3 JAAP. Exp. R--11001-02-03-000-2004-00640-00