CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp No. 11001-02-03-000-2004-00614-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Once de Familia de Bogotá dentro del proceso de suspensión de la patria potestad promovido por el señor HENRY GOMEZ SOTELO contra LUZ AURORA ORREGO GUEDES.
ANTECEDENTES 1. El actor formuló demanda frente a la demandada, tendiente a obtener que se suspendiera la patria potestad que la demandada tiene sobre sus hijos menores XXXXX y XXXXX y que se dispusiera que aquella sería ejercida exclusivamente por el padre. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Once de Familia de Bogotá que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 la admitió y ordenó notificar a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. 3.
Posteriormente el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, rechazó de plano la demanda aduciendo falta de competencia territorial y dispuso que el expediente fuera remitido a los jueces de familia del Municipio de Soacha. 4. El Juzgado de Familia del Circuito del municipio antes citado, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró también incompetente para conocerlo, pretextando que no era posible para el juez de Bogotá declarar su falta de competencia después de haber admitido la demanda, motivo por el cual planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Soacha y el otro de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente. 3.
Esta decisión inicial del juez al declarar su competencia para conocer de un determinado asunto, no es inmodificable, por cuanto puede ser reexaminada en el curso del juicio, con fundamento en los recursos, excepciones previas o incidentes de nulidad pertinentes. 4. Compréndese, entonces, que si el juez admite la demanda –por estimar que en el confluyen los factores antes mencionados-, establecida queda, en principio, la competencia para conocer del proceso.
Y si el demandado comparece a él sin proponer la excepción previa o la nulidad correspondientes (arts. 97.2 y 140.2 C. de P.C.), no puede el juez, a posteriori, renegar de la competencia y desatenderse –sin más- del conocimiento del mismo. 5. Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso de autos, la competencia para conocer de éste juicio corresponde al Juzgado Once de Familia de Bogotá, y no al de Soacha, pues fue allí donde se presentó y fue admitida la demanda, ordenándose incluso con posterioridad una visita al lugar de residencia de las partes con el fin de establecer el modus vivendi de cada una de ellas. 6.
Ahora bien, si el Juzgado en mención, consideraba que no era competente para conocer del proceso, ha debido rechazar la demanda y disponer su envío al funcionario que estimara que lo fuera. Pero si nada de esto hizo le corresponde a tal funcionario continuar tramitando el proceso, sin perjuicio de que la parte demandada alegue la incompetencia mediante las vías legales correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, debe seguir conociendo el proceso de privación de la patria potestad promovido por el señor HENRY GOMEZ SOTELO contra LUZ AURORA ORREGO GUEDES, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
C.I.J.J. Exp. 00614-00