CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 11001 02 03 000 2004 00180 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Promiscuo Municipal de Dolores, Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por MEGABANCO S. A., contra los señores MARTHA TOVAR LOZANO, JOSE ABELARDO PACHECO y BENJAMIN TOVAR LUNA. 1.
El conocimiento de la demanda en referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, quien libró mandamiento de pago el 3 de abril de 2002, del que se notificó personalmente el demandado Tovar Luna, pero antes de que se enterara de la ejecución a sus litisconsortes, el aludido juzgado, motu proprio, por auto de noviembre 19 de 2004 optó por declarar su incompetencia para seguir conociendo del proceso y ordenó su remisión al despacho judicial que creyó pertinente.
Para obrar de ese manera, aseguró que en la demanda se señaló que los ejecutados tenían su domicilio en la ciudad de Neiva, sin que se verificara “ningún otro factor o regla” que determinara la competencia territorial del juez que libró el precitado mandamiento de pago (fls. 31 y 32). 2. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Nieva sostuvo que una interpretación armónica de la demanda ejecutiva permitía inferir que los demandados tenían su domicilio en el municipio de Dolores.
Así las cosas, el aludido funcionario judicial planteó el conflicto y envío el expediente a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01).
En el asunto sub examine, se observa que en forma expresa, en la demanda de ejecución se dijo que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Neiva (fl. 1), circunstancia por la cual, en línea de principio, el demandante podía acudir al juez de ese lugar para que conociera de la ejecución, pues así lo autoriza la regla inicial del artículo 23 del C. de P. C. Sin embargo, lo cierto es que la actora, sin aducir la razón por la cual podría ser competente el señor Juez Promiscuo Municipal de Dolores, pero señalando que allí recibirían notificaciones personales los ejecutados, presentó su demanda ante éste, quien, como ya se anotó, asumió competencia decretando en referenciado mandamiento de pago.
Por las prenotadas razones, motu proprio no le era factible al susodicho funcionario judicial declarar su incompetencia por el factor territorial, pues esa iniciativa, en las condiciones específicas del litigio sometido a su conocimiento en el que ya se profirió la orden de apremio, es privativa de la parte demandada. No está por demás insistir en que el lugar en que una persona recibe notificaciones, no siempre corresponde al de su domicilio, por manera que nada impide que los señores demandados puedan recibirlas en la municipalidad tolimense de Dolores, pero estar avecindados en Neiva.
No en vano la Corte ha puntualizado que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del C. de P. C. cuando de fijar la competencia se trata” (auto de 22 de enero de 1996).
Con todo, ya se dijo que, separándose un tanto de estas directrices, el Juzgado Promiscuo de Dolores no repudió, de entrada, la competencia que sin mayor sustentación le atribuyó el ejecutante y fue así como libró el mandamiento de pago, de donde emerge, en forma ostensible, que serían los ejecutados -por el conducto procesal pertinente y en el momento oportuno- los únicos llamados a reclamar que, declarada la incompetencia del juez que ab initio asumió el conocimiento del asunto, el expediente fuera remitido a la autoridad verdaderamente competente, razón por la cual se dispondrá que, al menos por ahora, el juez que libró la ejecución siga conociendo de ella.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado Promiscuo Municipal Dolores es el competente para seguir conociendo de la referencia ejecución. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC 2005 00180