CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2004-00136-00 Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte demandante formula para sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 27 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovió Hernán Jaramillo Angel contra Jorge Luis Vélez Londoño, la Corte hace las siguientes, Consideraciones: 1.
Como es sabido, los cargos que se esgriman en casación contra la sentencia recurrida, deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual significa, en cuanto a lo primero, que “la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, y por lo segundo, que la censura sea “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. de 15 de septiembre de 1994), exigencia esta de naturaleza formal que, aunada a aquella otra que reclama la demostración del error de hecho que se le atribuya al juzgador (inc. 2º, num. 3, art. 374 C.P.C.), obliga al impugnante a “singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (CXLVIII, pág. 207), o, lo que es igual, a “concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas” (Auto de 29 de agosto de 2000), pues, al fin y al cabo, “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (Sent. de 14 de mayo de 2001).
De allí, entonces, que no resulte admisible en casación el cargo que arremete de manera global contra la apreciación probatoria del Tribunal –cual si fuera este recurso extraordinario una tercera instancia-, o el que censura la decisión por no haberse valorado un conjunto indeterminado de pruebas, sin detenerse en cada una de ellas, para señalarle a la Corte –como es propio de un recurso dispositivo-, amén de lo que individualmente dicen en forma objetiva, lo que dijo o dejó de decir el fallo respecto a los medios probatorios que de esa manera se contrastan, para exponer la evidencia y trascendencia del yerro denunciado.
Con otras palabras, “la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido ” (Sent. de 2 de febrero de 2001), pues a la precisión que reclama la formulación del cargo, “se opone el ataque genérico o indiscriminado” (Sent. de 27 de febrero de 1998). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente, en el único cargo que formuló contra la sentencia, a la que acusó de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, se limitó a señalar que “el Tribunal no hizo el menor análisis” de “más de quinientas (500) facturas relacionadas con las dos construcciones ‘Calima’ y ‘Pirámide’”, documentos que, a su juicio, acreditaban “el consentimiento o ‘animus contrahendae societatis’, requisito que, obviamente está implícito y demostrado con la prueba del aporte” (fls. 19 y 20, cdno. 9).
Sin embargo, no se ocupó de precisar, como era debido, qué era lo que decían dichas facturas que el sentenciador no advirtió, ni cuál la evidencia y trascendencia del yerro endilgado. Lo propio aconteció al censurar al Tribunal por el análisis que hizo de la prueba testimonial, la que, a su juicio, “examina con ligereza, pero que, apreciada en conjunto como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, deja ver la actividad desarrollada por Jaramillo Angel en la obra ‘Pirámide’” (fls. 21 y 22, cdno. 9).
Empero, el recurrente no se detuvo en ninguna de las declaraciones, para demostrarle a la Corte cuál fue, en concreto, la equivocación del sentenciador. Su queja, en este punto, también fue panorámica, pues apenas si refirió los nombres de los testigos que, en su criterio, respaldaban la pretensión denegada (José Albeiro Fernández y Hugo Albeiro Chica), para expresar, de una parte, que “esta prueba merece credibilidad”, y de la otra, que el ad quem “omitió el examen de fondo de los dichos de personas que se encontraban en circunstancias que afectaban su credibilidad”, como es el caso de Nidia Vélez y Ana Milena Prado (fls. 22 y 23, ib.).
Más aún, cuando el recurrente se refirió a la prueba documental, en los limitados términos ya señalados, se detuvo únicamente en “el certificado expedido por el señor Jorge Luis Vélez Londoño, de fecha 14 de agosto de 1996”, el cual acreditaría, según aquel, el aporte de dinero que hizo el demandado”. Pero hasta ahí llegó su acusación, dado que no acometió el paso ulterior –e indispensable- de indicarle a la Corte cuál fue el equívoco del Tribunal al apreciar objetivamente dicha prueba, lo que cobra especial importancia si se tiene en cuenta que éste si paró mientes en esa probanza (fl. 23 vlto., cdno. 8), incluso en los términos que señala el impugnante, quien, al parecer, tan solo disputó el mérito de la misma.
Lo propio acontece con la prueba testimonial, toda vez que el censor únicamente se detuvo en el testimonio de Aída Cardozo, algunos de cuyos apartes desatacó. Pero, al igual que en el anterior caso, no se verificó, como lo exige la tarea de demostrar la acusación, el necesario contraste entre lo que dijo el testigo y la lectura que del mismo hizo el Tribunal, para poner de presente la evidencia del supuesto yerro fáctico.
Y si a ello se agrega que, en cierta forma, el recurrente parece dolerse más de que el Tribunal no hizo una adecuada valoración del conjunto de las pruebas, al punto que invoca el artículo 187 del C. de P.C., fuerza concluir que el cargo adolece de claridad, en cuanto no permite establecer, con el rigor que es necesario, cuál habría sido el error del Tribunal al apreciar las pruebas, si de hecho, o de derecho.
Así pues, como la acusación no satisface los requisitos de orden formal que reclama el artículo 374 del C. de P.C., debe ser inadmitida, lo cual, indefectiblemente, provoca la deserción del recurso interpuesto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara desierto.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6