Micelio
1100102030002004-00097-00 [28-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Referencia: E-1100102030002004-00097-00 Se decide la solicitud de exequátur presentada conjuntamente por MICHAEL DAVID CARLAT y YAMILE LOZANO GONZÁLEZ, respecto de la sentencia de adopción de la menor INGRID CAROLINA PINILLA LOZANO, proferida el 5 de marzo de 2002 por la CORTE DEL DISTRITO, DIVISIÓN FAMILIA, DISTRITO OCTAVO JUDICIAL, CONDADO CLARK, NEVADA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ANTECEDENTES 1.- Manifiestan los interesados, como fundamento de lo anterior, que la referida menor es hija del matrimonio de YAMILE LOZANO GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO PINILLA CASTRO, cuyo divorcio fue decretado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá; que aquélla contrajo nuevas nupcias con MICHAEL DAVID CARLAT, el 8 de marzo de 2001, y desde entonces la citada niña, de 10 años de edad, quien siempre ha vivido con su madre, entró a hacer parte del nuevo núcleo familiar.

Agregan que solicitada la adopción por el cónyuge de la madre de la menor, previo el consentimiento de ésta, así como el del padre biológico, la Corte de Distrito, División Familia, Distrito Octavo Judicial del Condado de Clark, Nevada, Estados Unidos de América, previo el cumplimiento de los requisitos legales, profirió “ DECRETO DE ADOPCIÓN ”, a partir del 6 de marzo de 2002, disponiendo que en adelante sería tratada como hija de MICHAEL DAVID CARLAT, con todos los derechos de un hijo propio, incluyendo sostenimiento protección y herencia. 2.- La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, no se opuso a la solicitud de homologación, siempre y cuando la sentencia respectiva, reuniera los requisitos exigidos en la ley. 3.- En la etapa probatoria, además de tener como tales los documentos allegados con la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 5 de agosto de 2004, informó que entre Colombia y los Estados Unidos de América, no existía convenio o tratado alguno sobre reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a sentencias de adopción de menores.

Actualizada oficiosamente esa información, mediante comunicación de 23 de junio de 2010, la misma dependencia indicó que “ tanto Colombia como Estados Unidos Son Parte del ‘Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional’, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 ”, en vigor, en uno y otro Estado, respectivamente, a partir del 1º de noviembre de 1998 y del 1º de mayo de 2008.

En el entretanto, se había ordenado allegar a los autos copia certificada de los textos legales conforme a los cuales en los Estados Unidos de América, Estado de Nevada, se autoriza la ejecución de las sentencias de adopción de menores, proferidas por las autoridades judiciales Colombianas, o en su defecto, ante la inexistencia de ley escrita, el testimonio de dos o más abogados con licencia para ejercer en dicho Estado, todo debidamente traducido al castellano. 4.- Vencido el término probatorio y el de alegaciones de conclusión, este último aprovechado por la parte demandante, únicamente, procede la Corte a dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Las políticas sobre internacionalización y eficacia de la justicia, permiten, en línea de principio, bajo ciertas circunstancias, como una excepción a esa facultad soberana, que una sentencia proferida en un país tenga efectos en otro.

La normatividad patria no excepciona esa regla general, pero para que los fallos extranjeros sean ejecutables en el territorio, se requiere correspondencia al respecto, bien porque así se consagre en tratado o convenio suscrito entre Colombia y el país donde se dictó la sentencia, que es lo que se conoce con el nombre de reciprocidad diplomática, o en su defecto, recurriendo a lo que prevea al respecto la ley foránea o la práctica judicial imperante, conocidas, en su orden, como reciprocidad legislativa y de hecho.

En cualquiera de esas eventualidades, es necesaria la concesión del exequátur, mediante sentencia, previo el agotamiento de trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos señalados en al artículo 694, ibidem, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, según fuere el caso. 2.- En el proceso se encuentra acreditado que Colombia y Estados Unidos de América suscribieron el convenio sobre la “ protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado mediante la Ley 265 de 1996, aplicable, según el artículo 2º, únicamente, “ cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen ”.

No obstante, relativamente a la naturaleza de la adopción decretada, el convenio no es aplicable al caso, porque como se informa en las diligencias, el desplazamiento de la menor adoptada del Estado de origen y los procedimientos observados se realizaron al margen de la normatividad internacional. Baste señalar, en efecto, que su traslado al Estado de recepción, no tuvo como mira realizar la adopción propiamente dicha, al punto que ni siquiera participaron las Autoridades Administrativas Centrales de uno u otro país, referidas en el convenio, por el contrario, su permanencia allí obedeció a circunstancias diferentes, como que el padre adoptante, antes que serlo, contrajo matrimonio con la madre biológica, quienes desde entonces y por ese motivo, todos viven en los Estados Unidos de América. 3.- En ese orden, ante la inexistencia de convenio o tratado que regule los efectos recíprocos de sentencias de adopción de menores pronunciadas en Colombia y en los Estados Unidos de América, no queda alternativa distinta que acudir al sucedáneo de la reciprocidad legislativa.

Por esto, como se dijo, en el entretanto, se allegó a los autos copia certificada de los textos legales que supuestamente autorizan en este último país, en concreto en el Estado de Nevada, la ejecución de dichos fallos, proferidos por las autoridades judiciales Colombianas. Sin embargo, pese a que la documentación debía allegarse traducida al castellano, como desde el comienzo se dispuso, reiteradamente se requirió a los interesados para el efecto, sin ningún resultado positivo, al punto que como respuesta a la suma señalada para gastos del perito, se manifestó que no se pagaba, debido a circunstancias económicas y familiares, solicitando, en su defecto, el “ archivo de las diligencias ”. 4.- En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequátur, lo cual de por sí releva a la Corte del análisis de cualquier otra circunstancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no concede el exequátur a la sentencia de 5 de marzo de 2002, proferida por la CORTE DEL DISTRITO, DIVISIÓN FAMILIA, DISTRITO OCTAVO JUDICIAL, CONDADO CLARK, NEVADA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, respecto de la adopción de la menor INGRID CAROLINA PINILLA LOZANO, según solicitud elevada conjuntamente por MICHAEL DAVID CARLAT y YAMILE LOZANO GONZÁLEZ.

Sin costas por no existir constancia de su causa.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. E-1100102030002004-00097-00