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1100102030002003-00247-01 [A-143-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. R-1100102030002003-00247-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente R-1100102030002003-00247-01 Se decide el recurso de súplica que se interpuso contra los autos de 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2003, mediante los cuales se señaló y aceptó la caución para dar trámite al recurso de revisión formulado contra la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, declarando la nulidad del testamento otorgado por Ana Rita Gómez Figueroa, en el proceso ordinario de Esther Gómez Figueroa de Ortiz y otros contra Reinaldo Frías Ardila y otros.

SE CONSIDERA: 1.- En términos generales, Daniel Rueda Gómez y Esther Gómez Figueroa de Ortiz, opositores en el recurso de revisión, pretenden con el recurso de súplica que se incremente el monto de la caución, fijado en $4.000.000.oo, al considerarlo insuficiente para el pago de los gastos y perjuicios que se llegaren a causar, el primero, frente al valor de los bienes de la sucesión, $10.000.000.000.oo, y la segunda, porque en la misma cantidad se estimó la cuantía del proceso. 2.- Si bien el recurso de revisión pone en tela de juicio la autoridad de la cosa juzgada, su interposición no es óbice para que la sentencia impugnada sea ejecutada, como lo prescribe el artículo 383, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al estatuir que la remisión del proceso para tramitar dicho recurso se surtirá una vez se expida, a costa del recurrente, “copia de lo necesario para su cumplimiento”.

La anterior previsión pone al descubierto que la caución que se exige para tramitar el recurso de revisión, no es la misma que se demanda para suspender la ejecución de la sentencia o para garantizar el cumplimiento de la misma. Como en forma diáfana lo establece el inciso 1º de la citada disposición, la caución que debe otorgar el recurrente se dirige es a garantizar el pago de las costas, multas, perjuicios y demás que se causen como consecuencia del anotado recurso, es decir, prestaciones totalmente distintas a las impuestas en la sentencia impugnada, por el carácter devolutivo con que el mismo se recibe a trámite.

De donde resulta que no es de recibo la cuantía estimada en la demanda para fijar el valor de la caución, toda vez que la misma simplemente sirve para determinar la “competencia” funcional y el “trámite” a seguir, como claramente lo establece el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo debe predicarse del valor de los bienes o pretensiones involucradas en la sentencia estimatoria, porque como quedó anotado, el recurso de revisión no impide su cumplimiento, al punto que su admisión se supedita a que se provea lo necesario para ese propósito. 3.- En otro aparte, uno de los recurrentes afirma que el valor de la caución no alcanza para sufragar los gastos del recurso ni los perjuicios morales ni materiales que se le puedan irrogar por la tardanza o por la mera atención del mismo.

Empero, como no se precisa qué gastos habría de sufragarse en el trámite de la revisión o en qué pueden consistir los perjuicios que se causarían, pues lo atinente a la duración del recurso y a su vigilancia, son conceptos de las agencias en derecho (artículo 393, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), la alegación en ese sentido, por lo abstracta, tampoco sirve para incrementar el valor de la caución. 4.- Así las cosas, las decisiones suplicadas deben mantenerse en todas sus partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA los autos de 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2003, mediante los cuales se fijó y aceptó el valor de la caución para tramitar el recurso extraordinario de revisión. N O T I F Í Q U E S E EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 4