CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil cinco. Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00239-01 Sería del caso continuar el trámite del presente recurso de revisión, sino fuera porque se advierte que la sentencia materia del mismo no es susceptible de este medio extraordinario, pues la fue dictada en un proceso que corresponde a la jurisdicción agraria, para el cual está descartada la impugnación propuesta, de conformidad con las normas legales vigentes y reiterados pronunciamientos de la Corte.
En efecto, la naturaleza del recurso de revisión impide su procedencia de manera general, como la ha precisado esta Sala al decir que el Decreto 2303 de 1989, estableció "el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera.
Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica.
Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria.
Tiene pues lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación a (sic) alzada (arts. 29 y 31 de la C.P.).
Por tanto lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica”. (autos 135 de 3 de junio de 1993, 328 de 19 de noviembre de 1996, 260 de 20 de septiembre de 1995, auto 104 de 16 de abril de 1996 y 281 de 4 de diciembre de 1998). En el caso en estudio, el proceso reivindicatorio en que se profirió la sentencia impugnada, es de los reservados al conocimiento de la Jurisdicción Agraria, dado que el bien inmueble objeto del mismo pertenece a esta especial categoría, como lo reconoció el Juez Civil del Circuito de Quibdó desde la admisión de la demanda; el procedimiento y la providencia definitoria se sujetaron desde allí a las normas de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del decreto 2303 de 1989; de donde viene que el fallo impugnado no es susceptible del recurso de revisión. Como el error inicial no conduce a extender la competencia de la Sala, la actuación surtida en el presente asunto está afectada de nulidad, como se declarará y en su lugar se dispondrá el rechazo de la demanda, según lo previsto en el inciso final del artículo 383 del C.P.C..
En armonía con lo expuesto, se resuelve: Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este recurso a partir del auto admisorio de la demanda de revisión, de fecha 3 de febrero de 2004, inclusive. Segundo: RECHAZAR la demanda de revisión incoada por Jorge Eliécer Terreros Cuesta contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Unica-, de fecha 30 de julio de 2002, proferida dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por el recurrente contra Jorge Alonso Toro Moreno. Tercero: ORDENAR devolver a la parte actora los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, y la caución prestada, con constancia de no haber sido utilizada ante el rechazo mencionado.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2003-00239-01 3