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1100102030002003-00191-01 [A-219-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00191-01 Se procede a resolver lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León y Francisco Alfonso Giraldo Henao, Hernán Montoya Franco, Jorge Esteban, Roberto Luis, Guillermo de Jesús, Gabriel Jaime, Carlos Alberto, Pedro María y María Beatriz de Fátima Eusse Escobar, frente a las providencias por las que se fijó y aceptó la caución dentro de este recurso de revisión. Al efecto se considera: 1.

Gabriela Gil de Betancourt, con la coadyuvancia de Francisco Luis Betancourt, promovió recurso de revisión frente a la sentencia de 23 de abril de 2003 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León y Francisco Alfonso Giraldo Henao, Hernán y Oscar Montoya Franco, y Luis Bernardo Eusse Mejía. 2.

Por auto de 7 de octubre de 2003 se ordenó a la recurrente prestar caución por valor de $4’000.000.00, siendo aceptada el 13 de noviembre. 3. El 16 de marzo de 2004, el Magistrado Ponente admitió la demanda respectiva, que surtió el siguiente trámite: a. El 17 de mayo de 2004 fue notificada personalmente a Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León y Francisco Alfonso Giraldo Henao, quienes guardaron silencio.

(C. Corte, fls. 242 - 245, 250 y 269) b. El 7 de junio de 2004 fue notificada mediante aviso a Hernán y Oscar Montoya Franco, quienes tampoco hicieron pronunciamiento alguno. (C. Corte, fls. 267 - 269) c. El 10 de marzo de 2005 se notificó personalmente al curador ad litem de Pedro María Eusse Escobar, heredero conocido de Luis Bernardo Eusse Mejía y de los herederos indeterminados del mismo.

El auxiliar de la justicia dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005. (C. Corte, fls. 297, 298, 303, 304, 309 y 311 - 314) 4. Posteriormente, Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León, Francisco Alfonso Giraldo Henao y Hernán Montoya Franco confirieron poder a un abogado, quien el 17 de marzo de 2005 interpuso recurso de súplica frente a las providencias por las que se había fijado y aceptado la caución para el trámite del recurso de revisión. De igual modo procedieron, por conducto del mismo abogado, Jorge Esteban, Roberto Luis, Guillermo de Jesús, Gabriel Jaime, Carlos Alberto, Pedro María y María Beatriz de Fátima Eusse Escobar, quienes acudieron al trámite invocando su condición de herederos de Luis Bernardo Eusse Mejía. Ante este último pronunciamiento, el Magistrado Ponente reconoció personería al abogado de los herederos conocidos de Luis Bernardo Eusse Mejía, a la vez que manifestó que el curador ad litem continuaría representando los intereses de los herederos indeterminados. 5.

Dentro de la impugnación se plantea, en síntesis, el aumento del monto de la caución, pues su valor se estima insignificante, habida cuenta que desconoció el avalúo pericial del inmueble embargado y la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo que originó el recurso de revisión. Por tanto, se solicita la fijación de una caución que guarde “ proporción con la cuantía de los intereses ya señalados en la litis ” (C. Corte, fls. 430 - 434) 6.

En este orden de ideas, emerge, por un lado, que el recurso de súplica interpuesto por los primeros demandados en revisión - Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León, Francisco Alfonso Giraldo Henao y Hernán Montoya Franco - aparece extemporáneo, por cuanto su vinculación al proceso se surtió desde el 17 de mayo y 7 de junio de 2004, como se desprende de los literales a y b del numeral 3° precedente.

De otro lado, en cuanto a la impugnación oportuna formulada por los demás demandados en revisión, esto es, los herederos conocidos de Luis Bernardo Eusse Mejía, antes representados por curador ad litem, lo cierto es que, examinados sus argumentos, no está llamada a prosperar. En efecto, nota la Sala que aunque es cierto que a través del recurso de revisión se cuestiona la cosa juzgada, también lo es que su interposición no impide la ejecución de la providencia controvertida, tal como se desprende del artículo 383, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la remisión del proceso para el trámite del recurso se hará después de que se expida, a costa del recurrente, “ copia de lo necesario para su cumplimiento ”.

Precisamente, como lo ha dicho la Corte, queda “ al descubierto que la caución que se exige para tramitar el recurso de revisión, no es la misma que se demanda para suspender la ejecución de la sentencia o para garantizar el cumplimiento de la misma. Como en forma diáfana lo establece el inciso 1º de la citada disposición, la caución que debe otorgar el recurrente se dirige es a garantizar el pago de las costas, multas, perjuicios y demás que se causen como consecuencia del anotado recurso, es decir, prestaciones totalmente distintas a las impuestas en la sentencia impugnada, por el carácter devolutivo con que el mismo se recibe a trámite”.

(auto de 27 de junio de 2005, exp. 00247-01, no publicado aún oficialmente) Así las cosas, de cara a los citados parámetros legales no resulta que la caución establecida carezca de racionalidad o proporción, toda vez que, como queda visto, los elementos de juicio referidos por los impugnadores apuntan a aspectos de otra índole o naturaleza que, por lo mismo, no pueden ser acogidos para los efectos del trámite de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

CONFIRMAR los autos de 7 de octubre y 13 de noviembre de 2003 por medio de los cuales se fijó y aceptó la caución necesaria para el recurso de revisión. En cuanto al recurso formulado por Pablo Enrique Bernal Londoño, Alfredo León, Francisco Alfonso Giraldo Henao y Hernán Montoya Franco, DISPONER su rechazo por extemporáneo. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 6 C.J.V.C. Exp. 00191-01