- í;.LArOR!A C I V I L Y A G R A K. Á TE-iNC F r C H A Z 7. ~~, 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 Se decide el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Gonzalo J. Naranjo Buriticá, dentro del recurso de revisión adelantado por Doqueiro Alberto Gómez Saldarriaga contra Anatilde Otálvaro de Gómez y herederos determinados e indeterminados de Manuel Adán Gómez López.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, en calidad de apoderado del recurrente Doqueiro Alberto Gómez Saldarriaga, solicitó la fijación de los honorarios a su favor y a cargo del otrora poderdante, todo como secuela de la revocatoria del mandato. 2. Expuso, en síntesis, que asumió la representación judicial del incidentado desde la interposición del recurso de revisión, inicialmente como abogado sustituto de Paula Andrea Mejía Correa, con quien estuvo formando equipo'', y luego como principal siempre con la carga de pagar los gastos del proceso, " / a cambio, el demandante pagaría unos honorarios profesionales de un 50% de lo que se consiguiera". ' 1^ Cl s Kepuaiat a e L M o m t m - ' / i Corte Supmm de Justicia Sala de Casación Ckü La demanda de revisión -dijo- pretendía la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de filiación y petición de herencia que promovió Doqueiro Alberto Gómez Saldarriaga (antes Saldarriaga Bermúdez), trámite en el cual se declaró la filiación de aquél, pero sin efectos patrimoniales.
Afirmó que su representado desistió del recurso de revisión, porque celebró transacción con los demandados sin tener en cuenta la existencia de ocho inmuebles y otros bienes de gran valía, los cuales aseguraban que la asignación sucesoral para Gómez Saldarriaga superaría los quinientos millones de pesos de llegar a tener éxito el recurso. 3.
La Corte admitió la revocación del poder mediante providencia de 12 de octubre de 2006 (fl. 157 cdno. de la revisión); el profesional del derecho presentó el incidente de regulación el 20 de octubre del mismo año (fis. 17 a 27 cdno. del incidente). 4. El recurrente en revisión no se opuso a la fijación de los honorarios pretendidos, pero solicitó que la tasación de los mismos se realizara de conformidad con lo previsto por el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil sobre todo el valor de lo concillado" para lo cual aportó la constancia"que. acredita el pago de $7.000.000, en cumplimiento de la transacción con los demandados Sandro Eulises, Wildeman Arley, Yessica Milena Gómez Otálvaro y Anatilde Otálvaro de Gómez. 5.
Dentro del incidente se practicó el dictamen pericial que obra a folio 52 a 55 de este cuaderno. E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 2 RepúUiai de Colombia Corte Suprmu de Justiáa Sala de Casaóón G v l CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La legislación patria ha atribuido invariablemente a los jueces laborales el conocimiento de las controversias que se suscitan por el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado, como lo señala la evolución de las normas del trabajo^ La jurisprudencia enseña que el mismo juez civil que conoce del proceso, tiene la atribución de resolver el incidente de regulación de honorarios, a pesar de que tal asunto "^or su naturaleza sería del conocimiento de jueces de distinta especialidad, concretamente la laboral, atribución que encuentra plausible justificación en la necesidad de resguardar principios elementales como el de la economía procesal y el de la Inmediación, amén de que es aplicación de un criterio práctico de innegable valía "{auto de 22 de mayo de 1995, Exp.
No. 4571). 2. A este propósito, el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que el apoderado a quien se ha revocado el mandato, puede pedir al juez civil que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. La mencionada norma tiene aplicación en aquellos eventos en que la controversia vincula al abogado y a la parte que él representó, pues cuando el asunto se refiere a la determinación del valor de las agencias en derecho^, es el trámite de objeción de ^ El artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948; artículos 1° del Decreto 931 de 1956; artículo 1° Decreto Ley 456 de 1956; artículo 2° Ley 362 de 1997 y finalmente el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. ^ "¿a porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda ei proceso, ei incidente o trámite especial por éi promovido, y de quien se ie resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto", de conformidad con el artículo 2° del acuerdo 1887 de 2003, E V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 3 República de GoLonbia Gyrte Suprema de Justicia Sala de Casación Giiil costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los criterios para cuantificar los honorarios de los abogados, previstos por el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 ibídem, sirven de guía en el asunto de ahora, pues comprenden los aspectos relevantes de las condiciones del trabajo profesional realizado y señalan los límites para llevar a cabo la fijación de los emolumentos.
Tales criterios legales tienen en cuenta ^da naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado ( ), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales", todos ellos atinentes a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por sus servicios. 3. El incidentante solicitó la regulación de sus honorarios sobre la base de que aspiraba al 50% del valor 'We lo que se consiguiera" mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el '^contrato de prestación de servlclos"que aportó con la solicitud (fl. 5 a 7 de este cuaderno). 4.
El perito designado descartó el contrato de prestación de servicios aportado con el escrito de apertura del incidente, pues, ^da labor del citado profesional en defensa de su representado fue muy limitada y además porque el porcentaje pactado estaba sujeto y condicionado a que el resultado del proceso fuera favorable al demandante, predicción que no está a mi alcance"; en esas condiciones, el auxiliar tasó en $3.500.000 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la atribución concedida por el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
E V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 4 RepMim de C d o n i m Corte Suprmu de Justiáa Sala de Casaáón Gáí pesos los honorarios profesionales. Sin embargo, dicho dictamen carece de elementos atendibles de juicio, porque ninguna metodología empleó para llegar a la cifra indicada, que apenas aparece como el reflejo de la apreciación subjetiva del experto. 5.
La Corte resalta que cuando sobrevino la revocatoria del poder, la gestión procesal apenas se encontraba en la etapa de notificación de los demandados, pues solamente se había enterado del auto admisorio de la demanda a Sandro Eulises Gómez Otálvaro -con apoderado- (fl. 80), y a los herederos indeterminados de Manuel Adán Gómez López -mediante curador adlitem- (fl. 96); no obstante, faltaba todavía por citar a Wildiman Arley Gómez Otálvaro, Anatilde Otálvaro de Gómez, así como a la menor Jessica Milena Gómez Otálvaro. 6.
Lo anterior conduce a que el trabajo del profesional incidentante se limitó a la presentación de la demanda de revisión (fis. 7 a 15) y la prestación de la póliza necesaria (fl. 29), la tarea de notificación de algunos interesados, así como la enmienda de la demanda (fl. 22 y 23), y el emplazamiento con publicaciones de algunos demandados (fl. 138 a 140); la gestión fue normal hasta que vino la revocatoria del mandato, interrupción que impide juzgar de manera integral la actuación del abogado, pues el proceso de revisión no alcanzó la fase de enfrentamiento probatorio que permitiría mayores elementos de juicio acerca de la destreza y aplicación del representante judicial del recurrente. 7.
Dentro del panorama descrito, atiéndase, que el trámite incidental previsto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que "e/ monto de la regulación no podrá exceder del valor de los E. V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 5 KepMíca de U o i o m t m I C o r t e Suprmu de Justiáa Sala- de Casaáón Cizil honorarios pactados" de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación. Y claro, en casos como el de ahora, el contrato de prestación de servicios carece de la trascendencia que pareciera asignarle el peticionario, pues como quedó dicho enantes, el trámite del recurso apenas despuntaba, sin posibilidades de establecer el éxito del recurso y menos el beneficio patrimonial que el recurrente pudiera obtener de todo ello.
Además, no puede asignarse la remuneración al togado con sujeción al contrato de prestación de servicios, porque el resultado de la gestión impugnaticia era contingente; en tanto, la incertidumbre rodeaba el desenlace del mismo por la temprana composición del litigio. Adviene de todo ello la imposibilidad de vaticinar qué tanta fuerza tuvo la calidad de la gestión realizada para incidir en la voluntad de quienes acordaron zanjar la controversia, ni hacer conjeturas sobre lo que hubiera pasado de haber seguido el proceso, lo que nos deja sin un horizonte seguro para tasar el valor de la remuneración abogadil.
Acontece que cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación, si es que por el camino la actuación toma otro rumbo que impide estimar cuán afortunado estuvo el profesional en la representación. Tal sucede si andando la controversia o recurso, un acto de voluntad cierra inopinadamente el asunto, circunstancia en la cual queda la duda de si el representado optó por la retirada en atención a la mala situación procesal en que se hallaba por causa de la representación o por la debilidad propia de su posición jurídica sustancial; o si la resignación vino de la parte contraria.
EV.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 6 Repútíim de C d o n i m Corte Suprerm de Justiáa Sala de Casación Gzil En ese escenario abrigo de la conjetura, no sería posible, por regla general, vincular los honorarios del abogado al resultado de la gestión emprendida, a menos que hubiera certeza, en el contexto de la situación específica, que la claudicación del antagonista fue el fruto evidente del exitoso desempeño profesional que llevó el asunto a un punto tan cercano al triunfo que no faltaba sino el pronunciamiento judicial, y ese no es el caso que hoy llama la atención de la Corte. 8.
De otro lado, el acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que para el recurso extraordinario de revisión las agencias en derecho se tasan en ^'ñasta veinte saiarios mínimos mensuaies vigentes" que resultan ser $8'674.000, pues el Decreto 4580 de 2006 estableció el salario mínimo en la suma de $433.700. 9.
Las anteriores coordenadas permiten a la Corte determinar los honorarios pretendidos en la suma de $2.000.000 de pesos, porque, en síntesis, el contrato de prestación de servicios no puede ser tenido en cuenta ante la incertidumbre del resultado patrimonial de la gestión, pues el recurso de revisión ni siquiera alcanzó la etapa de la controversia probatoria, además dicha cifra aparece proporcional con fundamento en los criterios legales anunciados y se encuentra en el rango de los estimativos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura para asuntos semejantes al de ahora.
En armonía con lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO: Fijar los honorarios que corresponden al abogado Gonzalo J. Naranjo Buriticá y a cargo de Doqueiro Alberto Gómez Saldarriaga en la suma de DOS MILLONES DE PESOS E V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 7 KepüHica de Lblontna Corte Suprerm de Justicia Sala de Casación Citil ($2.000.000), por la gestión que el profesional desarrolló como apoderado del recurrente en revisión dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: Condenar al demandante en revisión a pagar el 50% de las costas del incidente, pues las peticiones del reclamante no prosperaron en la forma como las expuso. Notifíquese, E V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00024-01 8