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1100102030002002-0154 Conflicto de competencia entre superior e inferior del mismo DistritoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 404 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV - exp. 20020154 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Sala de Casación Civil Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 11001020300020020154 Decídese lo que corresponda en relación con el pretendido conflicto de competencia que plantea el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil-Familia Laboral, respecto de la acción de tutela promovida por José Héctor Martín Higuera Peña contra el Instituto Superior de Educación Rural, ISER, de esa ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos del debido proceso, de reunión y de asociación, el accionante acusa al instituto accionado porque su rector le descontó unos días de salario y le abrió investigación disciplinaria, a raíz de su participación en un cese de actividades como docente, en abril del presente año. 2. La acción de tutela se presentó ante el tribunal nombrado el 16 de mayo de 2002, quien por auto de 20 del mismo mes determinó que el competente, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000, era un juzgado con categoría de circuito, considerando que el accionado " es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional " 3.

El juzgado de familia remitente, por auto de 21 de mayo de 2002, estimó que como el decreto 1382 de 2000 era inaplicable por inconstitucional, según la jurisprudencia, la tutela debía tramitarse ante quien se presentó, es decir, el tribunal, y por eso decidió plantear un "conflicto de competencia" para que lo resolviera esta Corporación. II.

Consideraciones 1. Al primer golpe de vista se descubre la incorrección de la decisión del juez de familia, toda vez que de cara a su argumento sobre la inaplicación del consabido decreto 1382 de 2000, estímase que ya es un imposible jurídico aducir la excepción de inconstitucionalidad que desde un comienzo invocara esta Sala (entre muchos, auto de 8 de agosto de 2000, exp. 11001020300120004346), doctrina que luego prohijó la Corte Constitucional, pues el órgano competente para hacer crítica semejante, al negar la suspensión provisional del mismo, juzgó que no chocaba diamantinamente con la Carta Política, decisión esa que, por la circunstancia anotada, sin más ha de ser acatada (Consejo de Estado, Sección Primera, proveído de 3 de diciembre de 2001, exps. 6414 y otros). 2.

Por otra parte, no es ajustado al orden jurídico que un despacho judicial pretenda provocarle una colisión de atribuciones a su superior jerárquico, ya que como se sabe, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que deviene aplicable a la tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 306 de 1992, manda que "el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia." (inciso 3).

Téngase en cuenta que la queja constitucional de que da cuenta el expediente fue presentada el 16 de mayo de 2002, vale decir, cuando había recobrado vigencia el decreto 1382 de 2000, que como bien se recuerda, fue suspendido por un año a través del decreto 404 de 2001. 3. Así las cosas, como no es factible insistir en la inconstitucionalidad aludida, ni tampoco se permite que el juzgado de familia le forme conflicto de competencia al tribunal, que es su superior jerárquico dentro de la estructura de la rama judicial, conclúyese que es errada la decisión de aquél sobre el punto, razón por la cual se le devolverá el asunto para lo pertinente.

III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena que a la mayor brevedad se devuelva el expediente contentivo de esta acción de tutela al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona, para lo pertinente. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Ardila Velásquez