CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002) Ref: Expediente No. 1100102030002002-00407-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la ASOCIACION DE USUARIOS DE UPAC, UVR, DTF, SISTEMA FINANCIERO Y SERVICIOS PUBLICOS, VILLAUPAC, contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Dice el señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO que obrando en su calidad de representante legal de la asociación mencionada, busca por esta tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO (fl.1), en el curso de dos procesos judiciales, uno de los cuales, de carácter ejecutivo, lo adelanta CONAVI en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y otro de estirpe ordinaria se inició a pedido del hoy vulnerado con el fin de obtener la revisión de los contratos de mutuo en que se finca la ejecución, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Expone que en el proceso ejecutivo seguido ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se conculcaron los derechos del representado porque se omitió realizar la reliquidación del crédito, se evadió la obligación de suspender el proceso, se evitó la anulación del mismo y se denegaron varias de las peticiones elevadas, aunque se dejaron resolver muchas otras.
Reconoce que en anterior ocasión el asociado presentó tutela con apoyo en similares hechos, pero por los derechos del debido proceso y de la igualdad, de suerte que ahora la asociación siente que esta en la obligación de presentar la tutela para la protección de los derechos de defensa, petición y acceso a la justicia del asociado. Indica que el Tribunal Superior mencionado ha incurrido en vía de hecho, parcialmente, al revocar el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito que ordenó la suspensión procesal.
Considera que la raíz de todos los problemas del asociado se halla en el ejercicio de su calidad de presidente de la asociación, pues ello le ha generado enemistades e incomprensiones que sirven de sustento oculto de las decisiones lesivas que lo aquejan. RESPUESTA DEL ACCIONADO Nada dijo en término cada uno de los accionados. CONSIDERACIONES Dos temas son basilares antes de ingresar a revisar la posibilidad de la vía de hecho que se indica por el actor.
Uno es la agencia oficiosa procesal en lo atinente al amparo constitucional y otra es la referente a la atribución de representación de asociados por parte de las asociaciones a que pertenecen. En lo atinente a la agencia oficiosa que se vislumbra, bueno es recordar que la norma pertinente, artículo 10, decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Corte Constitucional, en sentencias cuyo ejemplo constituyen los apartes que se expresan.
Dijo en la SU-707 de 1996: “ Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.” Esto es, en el caso presente, como la asociación no dijo actuar en calidad de agente oficioso del presunto vulnerado, ni tan siquiera lo insinuó, es evidente que el fenómeno jurídico se resiste a la aplicación que aquí se le pueda generar.
De otro lado, no puede pasarse por alto el hecho protuberante, que la asociación no representa los derechos de los asociados individualmente considerados, ni en los asuntos de estirpe judicial, pues ella sí tiene esa calidad de representación y defensa de intereses comunes, pero en el plano de lo económico y en frente de intereses que se discuten en esferas diferentes de la judicial, dado que en ella la forma de participación y representación se halla limitada y gobernada por las normas reguladoras de la materia, esto es, por los códigos y regulaciones de carácter civil, comercial y procesal civil, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corte, en repetidas ocasiones, uno de cuyos ejemplos es el fragmento que se pasa a exponer, según el cual los derechos de los asociados en un sindicato "…sólo pueden ser defendidos, en principio, por el respectivo titular de los mismos o su representante, más no por otra persona natural o jurídica, como ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, donde el sindicato actor ha acudido a la jurisdicción constitucional invocando una representación de sus afiliados que indudablemente no tiene, pues las facultades de esas agremiaciones en relación con la defensa judicial de sus asociados, se limita a los ' intereses económicos comunes o generales ' (art. 373-5 CST).
"La anterior conclusión tiene firme sostén en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que al desarrollar el preciso tópico de la legitimación e interés para la acción de tutela, autoriza su ejercicio por cualquier persona amenazada o vulnerada en uno de los derechos superiores, ' quien actuará por sí misma o a través de su representante '." (fallo de 8 de mayo de 2000, exp. 8868).
De lo antecedente, resulta palmar la carencia de legitimación en quién ejerce la calidad de accionante en el evento presente, como que dice actuar en su condición de representante legal de una asociación a la que pertenece la persona cuyos derechos se pretende defender por esta vía. Ello determina la necesaria denegatoria de la tutela interpuesta.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión, si no se impugnare Líberece el oficio del caso
NOTIFIQUESE 16 6 NBS. Exp. 1100102030002002-00407-01