CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-00211-01 Sería la oportunidad para decidir el recurso de revisión interpuesto en el presente asunto, sino fuera porque la Corte advierte la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional de esta Corporación para adelantar el trámite, como se deduce de las siguientes circunstancias.
ANTECEDENTES 1. Pantaleón Díaz Cogua convocó a Sara Pérez Lozano y a las demás personas indeterminadas, a un proceso ordinario con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del derecho dominio del inmueble ubicado en la carrera 98A número 130-06 de Bogotá, cuyos linderos describió en la demanda. 2. Adelantado el trámite, se profirió sentencia el 4 de febrero de 1998 en la que el juzgado declaró la prescripción extraordinaria a favor del demandante. 3.
El Tribunal, mediante providencia de 27 de agosto de 1998, al conocer del grado jurisdiccional de consulta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 4 de septiembre de 1998, el que, según afirmación de las propias recurrentes, quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 1998. 4. Quienes demandan la revisión impetraron este recurso anteriormente, en dos ocasiones, en febrero y abril del año 2002, en ambas oportunidades las demandas fueron rechazadas por la Corte, en un caso por no haberse prestado en tiempo la caución fijada, y en el último mediante providencia de 8 de mayo de 2002, por ser manifiestamente extemporáneo, dado que habían pasado más de los dos años de que disponían para interponerlo.
En la postrera oportunidad mencionada dijo la Corte: "en el asunto de esta especie se duelen las recurrentes de que PANTALEON DIAZ COGUA inició proceso de pertenencia contra SARA PEREZ LOZANO, a sabiendas de que ésta ya había fallecido para esa época, motivo por el cual debió citarse a quien era su heredera, esto es, la señora NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ, madre de la demandada, y de quien, a su vez, las aquí accionantes se proclaman ahora causahabientes.
Empero, es palmario que la mencionada NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ se enteró desde finales de 1998 de la existencia del fallo que sus sucesoras actualmente impugnan, pues PANTALEON DIAZ COGUA presentó en el proceso de sucesión de SARA PEREZ LOZANO, adelantado por aquella en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, incidente de levantamiento del secuestro del inmueble objeto de la pertenencia, aduciendo expresamente su calidad de propietario declarado como tal en la susodicha sentencia de pertenencia, incidente del cual resultó vencedor, por auto del 11 de enero de 2000, posteriormente confirmado por el superior.
Igualmente, las aquí demandantes también se enteraron en el mismo proceso de la existencia de la mencionada sentencia, pues no sólo una de ellas, AURA SOFIA PEREZ DE CORREA, rindió declaración testimonial el 23 de marzo de 1999, sobre los hechos debatidos, sino que, también, posteriormente, fueron reconocidas como sucesoras de aquella. Inclusive, en la demanda por medio de la cual éstas formalizaron el recurso de revisión, advirtieron de manera explícita lo siguiente: “Debe quedar claro que sólo se supo del citado proceso de pertenencia con la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, incidente dentro del proceso (sic.) de sucesión de SARA PEREZ LOZANO que se tramitó en el Juzgado 18 de Familia y que terminó con sentencia (sic.) ordenando el levantamiento de dicha medida cautelar, fechada enero once (11) de dos mil (2000), confirmada en segunda instancia el doce (12) de diciembre de dos mil (2000)…” Colígese, pues, de lo dicho, que el recurso cuya procedencia aquí se examina es manifiestamente intempestivo, pues la heredera NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ, y luego las aquí demandantes, tuvieron oportuno conocimiento del fallo ahora recurrido por éstas, habiendo dejado transcurrir pacíficamente el plazo de dos años de que disponían para interponer el recurso sin haberlo hecho, el cual, por tal motivo habrá de rechazarse".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte carece de competencia funcional para resolver este asunto a pesar de haber admitido y tramitado el recurso interpuesto, porque la jurisdicción se agotó cuando mediante providencia de 8 de mayo de 2002 dispuso que había caducado la oportunidad para su promoción. Como es suficientemente sabido la admisión de todo recurso depende, entre otras circunstancias, de la presentación oportuna por parte del interesado inconforme.
El gobierno legal del recurso de revisión dispone desde el umbral, que el juzgador verifique tal circunstancia, de tal suerte que de advertirse extemporaneidad en la interposición del medio extraordinario, puede rechazar la demanda presentada "sin más trámites" (inciso 4º artículo 383 del Código de Procedimiento Civil), declaración que clausura la posibilidad de dar curso a la impugnación extraordinaria y agota la competencia del juzgador para conocerlo.
Pero si a pesar de haber una decisión previa de semejante calado, el revisionista insiste en interponer de nuevo el mismo recurso, a contrapelo de lo resuelto en oportunidad anterior y la Corte, inadvertida de la decisión previa, da inicio al trámite, tal actuación no modifica la situación precedente, vale decir, no habilita la competencia extinguida, ni revive la posibilidad de conocer de un recurso agotado, por lo tanto, dicha secuencia de actos se hallará afectada de nulidad insaneable que deberá declararse tan pronto se advierta, incluyendo al momento de proveer la resolución de fondo que corresponda.
Las circunstancias descritas, han llevado a la Corte a dejar sentado que el auto que admite un recurso claramente improcedente, no amplía el ámbito de competencia de esta Corporación, que por lo tanto si “…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso” (auto de 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850; cfme. G.J. XC, pag. 330; G.J. LXXVII pag. 51; G.J. CXXXVIII, pag 83; G.J. CLI, pag. 38; G.J. CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578; cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054, reiterada en auto de 19 de noviembre de 2004, Exp.
No. 7644). En el presente caso, la Corte mediante providencia de 8 de mayo de 2002, rechazó la demanda presentada por Aura Sofía Pérez de Correa y Carmen Rosa Pérez Pérez, por caducidad del término para interponer el recurso de revisión, al percatar que las recurrentes hace mucho tiempo conocían la providencia impugnada, tanto, que ese primer reclamo resultó notoriamente tardío, con tal declaración resolvió el asunto de manera definitiva y sin más, agotó la competencia de esta Corporación al respecto.
El 17 de octubre de 2002, las recurrentes presentaron nuevamente el mismo recurso de revisión cuya caducidad habíase declarado, no obstante fue indebidamente admitido mediante providencia fechada el 1 de noviembre de 2002. De lo todo lo anterior, emerge con nitidez que habiéndose antes rechazado el recurso por caducidad, tal declaración impedía a la Corte habilitar de nuevo su propia competencia para conocer de la impugnación extraordinaria aludida; desde ese momento la actuación carece de soporte legal, por lo tanto ha de declararse la nulidad de todo lo actuado durante el trámite del recurso de revisión, a partir del auto fechado el 1 de noviembre de 2002 inclusive, en consecuencia y por lo dicho se rechazará la demanda interpuesta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara la nulidad de la actuación procesal realizada a partir del auto de 1 de noviembre de 2002 inclusive, y en su lugar rechaza la demanda de revisión presentada por Aura Sofía Pérez de Correa y Carmen Rosa Pérez Pérez contra la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que puso fin al proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por Pantaleón Díaz Cogua contra Sara Pérez Lozano y personas indeterminadas.
Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 10 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2002-00211-01