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1100102030002002-00209-01 Conflicto de Competencia - InurbeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 3 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002) Ref. Exp. No. T- 1100102030002002-00209-01 Decide la Corte lo conducente en torno al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora LEYDIANA CLAVIJO GARCIA contra el INURBE, REGIONAL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 148 del C. de P. C, que regula el trámite de los conflictos de competencia, preceptiva aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el “ juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Como en el caso que ocupa la atención de la Corte la solicitud de tutela en cuestión, le fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en la inaplicación del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política, el Juzgado mencionado no podía plantearle conflicto al Tribunal, por ser su superior en la estructura de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, prima facie no aparece ajustada a la ley su decisión. 2. Con todo, teniendo en cuenta que para el momento en que se presentó la solicitud de tutela, es decir, el 24 de mayo del año en curso, se había restablecido la vigencia del mencionado Decreto 1382, el competente para conocer es un Juez Civil del Circuito, pues al tenor del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º de dicho Decreto, a aquél le corresponde conocer de los asuntos de tutela establecidos contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del nivel nacional, condición que tiene el INURBE.

Así las cosas, como quiera que la señora Clavijo escogió a la autoridad judicial de Zarzal (Valle) para presentar su solicitud de tutela, entonces el competente para conocer de la presente acción es el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo, aunque no esté involucrado en el presente conflicto, en virtud de la celeridad y economía procesal que los derechos fundamentales y el mismo trámite de tutela imponen.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sala remítase el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), para lo de su cargo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Cfr. art. 38 de la Ley 489 de 1998 en conc. con el art. 10º de la Ley 3 de 1991. PAGE 3 JFRG. Exp. 1100102030002002-00209-01