CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00291-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azgra Poch, respecto de la sentencia dictada el 7 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, España. A propósito, se considera: 1.
Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º de la norma citada, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del artículo 694 ibídem, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite. 2.
En el presente asunto, la Corte advierte que los demandantes no demostraron la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito, de acuerdo con el artículo 2º del Convenio Internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, sólo puede acreditarse con el correspondiente “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…”, hoy en día Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.
A ese respecto, ha de anotarse que según se ha dicho en otros casos, “ el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado a través de la Ley 6ª del mismo año y publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908 (fls. 110 y 111)… prevé en su artículo 1º que «las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución». Tal convenio, entonces, es demostrativo de la reciprocidad diplomática que existe entre dichos países a la hora de ejecutar las sentencias que sus respectivas autoridades jurisdiccionales profieren” (Sentencia de Exequátur de 11 de febrero de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01849-00). 3. Desde luego que la deficiencia advertida, que no fue objeto de subsanación a pesar del requerimiento de la Corte, es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur, conforme prevé el numeral 2º del artículo 695 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.
Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00291-00 _1202878250.bin