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1100102030002001-00120-00 [17-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., viernes diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102030002001-00120-00 Se decide lo pertinente, dentro del trámite de exequátur de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Con auto de 8 de abril del año avante se dispuso “[ R ]equerir a la demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal pecuniaria indicada ”, esto es, que pagara “ el valor de las expensas necesarias para la expedición de las copias a que alude el inciso final del auto calendado 4 de noviembre de 2010 (folio 58) y la constancia secretarial del 18 de febrero de 2011 (folio 61), relacionadas con la acreditación de las normas de la república Federal de Alemania que regulan el divorcio y aquellas conforme a las cuales resulta permitido en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales de otros países ”.

Para tal efecto se le concedió el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación al instituto procesal del desistimiento tácito contenido en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cumplimiento de los deberes señalados en aquel proveído, la Secretaría de la Sala notificó por estado de 12 de los mismos mes y año (folio 74) y remitió el 13 siguiente, por Servicios Postales Nacionales S.A, sendas comunicaciones a la parte interesada, así como a su vocera judicial (folios 75 a 76). 3.- La misma dependencia pasó a despacho comunicando que el “ viernes tres (3) de los corrientes (junio de 2011) venció el término dispuesto para que cumplieran las cargas propias de la actuación, sin que lo hicieran ” (folio 77).

CONSIDERACIONES 1.- La ley vigente ha establecido las consecuencias sancionatorias que deben soportar los administrados cuando por su conducta pasiva se produzca retardo o entorpezca el proferimiento del pronunciamiento judicial promovido a instancia de esa misma parte inactiva. De allí que, como se dijo en precedencia, el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, que modificó el 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría (…) Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…) El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.

El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado (…)”. 2.- En el asunto que ocupa la atención de la Corporación, con incidencia en esta determinación, está acreditado lo que pasa a enunciarse: a.-) Que en cumplimiento del precepto citado, mediante auto, se requirió a la parte actora para que cumpliera con una carga procesal que recaía sobre ella, así como se le concedió el término legalmente fijado para observar lo dispuesto, y, en aras de la publicidad, se agotaron las formas de enteramiento de rigor. b.-) Que la parte actora no acató lo ordenado en la providencia indicada. 3.- De lo expuesto se desprende la procedencia de la aplicación, a la gestora, de las consecuencias procesales adversas contenidas en el canon referido.

Por lo tanto, quedará sin efectos la demanda de exequátur y, por ende, se dispondrá la terminación de la actuación correspondiente. 4.- No hay lugar a condenar en costas toda vez que no existe contradictor, ni perjuicios en razón a que no se decretaron medidas cautelares. 5.- Se ordenará el archivo de las actuaciones y el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda, con las constancias del caso. 6.- Adicionalmente, esta providencia deberá notificarse por estado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectos la demanda de exequátur de la referencia. Segundo: Terminar la presente actuación. Tercero: No condenar en costas y perjuicios. Cuarto: Ordenar el archivo de las actuaciones y el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda, con las constancias del caso. Quinto: Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus deberes generales, proceda a: a.-) Notificar por estado. b.-) Dejar las constancias pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 4 M.P. F.G.G. N° 1100102030002001-00120-00 5 M.P. F.G.G. N° 1100102030002001-00120-00