CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No.11001 02 03 000 2005 00394 00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de suspensión de la patria potestad instaurado por Anne Crawford Tirado contra Alvaro de Moya Lara, en relación con la menor XXXXX, enfrenta a los Juzgados Octavo de Familia de Barranquilla y el Promiscuo de Familia de Cereté.
ANTECEDENTES 1. Anne Crawford Tirado formuló, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, demanda de suspensión de la patria potestad de su hija XXXXX contra Alvaro de Moya Lara, mayor de edad y domiciliado en Barranquilla, según se indica en dicho libelo. 2. La admisión de la referida demanda se notificó al demandado, quien alegó la excepción previa de “falta de competencia”, con sustento en que el factor territorial en este asunto no se determina por la regla contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino por lo dispuesto en su numeral 1º, esto es por el domicilio del demandado que en este caso corresponde a la ciudad de Barranquilla. 3.
La mentada excepción se decidió en auto del 8 de septiembre de 2003, en el que se declaró probada y se dispuso remitir el expediente al Juez de Familia de Barranquilla (reparto), determinación que la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. 4. El Juez Promiscuo de Familia de Cereté al considerar que los aludidos medios de impugnación se interpusieron extemporáneamente y que la regla de competencia que procedía aplicar era la contenida en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, declaró la ilegalidad de la providencia censurada. 5.
El demandado pidió la nulidad de esta última actuación, con fundamento en que el juzgado perdió competencia al declarar probada la excepción previa propuesta y, por tanto, no podía declarar la ilegalidad de dicha decisión, amén que con ello revivió un proceso que para ese estrado judicial había concluido. 6. La nulidad en comento fue negada en primera instancia, decisión revocada por el Tribunal, el cual, además de encontrar estructurada la situación prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en el presente asunto no era aplicable la regla de competencia prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, toda vez que la actora no confirió el poder para demandar en representación de su menor hija sino en su propio nombre y representación. 7.
En cumplimiento a ese proveído, el expediente se remitió al Juez de Familia de Barranquilla (reparto) y le correspondió al Octavo de esa especialidad, quien se declaró incompetente bajo el argumento de que Anne Crawford Tirado actúa como representante legal de su menor hija XXXXX, así no lo hubiere manifestado expresamente en la demanda, habida cuenta que “el ejercicio de la patria potestad conlleva no sólo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos”; por consiguiente, a quien le corresponde tramitar el asunto es al juez de familia del domicilio de la menor (art.8º Decreto 2272 de 1989).
CONSIDERACIONES 1. La determinación de la competencia, vale decir, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.
En tratándose del factor territorial, que es una de las coordenadas que el legislador tiene en consideración para tal efecto, el ordenamiento procesal civil establece un conjunto de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
Las aludidas reglas están consagradas en el artículo 23 Ibídem, el que como pauta general establece en su numeral 1º que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Así mismo, en su numeral 4º dispone que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
El asunto de que aquí se trata está sometido a un fuero concurrente electivo, pues el actor puede escoger para presentar su demanda cualquiera de las opciones que le brinda el artículo 23 en cita. Empero, el legislador consagró una excepción a esta regla en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, en que atendiendo al interés superior del menor dispuso que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”. 2.
Infiérese, entonces, que en tratándose de procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad para determinar la competencia por razón del territorio se acudirá a las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal, excepto en el caso de que el demandante sea el menor evento en cual se aplica lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989. 3.
En el caso objeto de decisión, advierte la Corte que la demandante es Anne Crawford Tirado, tal como emerge del poder que otorgó para adelantar el referido proceso, ya que no lo confirió como representante legal de la menor sino en su propio nombre y representación (F.5 C-1), de ahí que en tal condición lo ejerció el mandatario, quien aludió a tal situación en el memorial que obra a folio 12 del cuaderno No.2 del expediente, en el que expresó: “En mi condición de apoderado de la señora ANNE ROSA CRAWFORD TIRADO, demandante dentro del referido proceso, ”.
Además, si bien es cierto que la patria potestad comporta íntimamente, no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso debatido, que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad de la menor XXXXX.
Siendo ello así, resulta evidente que el factor territorial de competencia en este asunto no se determina por la regla especial consagrada en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 sino por la general contenida en prenombrado artículo 23. Ahora, como la actora en la demanda no aludió al domicilio común sino sólo indicó que el demandado se encuentra domiciliado en Barranquilla, ha de entenderse que eligió la aplicación de la regla contenida en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, conforme a la cual quien debe conocer del litigio es el Juez Octavo de Familia de dicha ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Cereté y el Octavo de Familia de Barranquilla, atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de suspensión de la patria potestad promovido por Anne Crawford Tirado contra Alvaro de Moya Lara, en relación con la menor XXXXX, Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � NOTA DE RELATORIA: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 7 2 P.O.M.C. Exp.
No.2005 00394 00