x: República de Colombia 1-' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).- Ref. 1100102030001983-00507-00 Por razón de lo dispuesto en precedencia la Sala resuelve lo que corresponde en punto a las declaraciones de impedimento que expuso el señor Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, para participar en el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y algunos demandados contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de • Bogotá, en el proceso ordinario que PROUNIDA LTDA. y otro promovieron frente a SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO Y CIA. LTDA y otros.
Para tal efecto, bastan las siguientes CONSIDERACIONES 1. Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más genuinos pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto concreto cuando en ellos se configure uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró puede afectar la ponderación y el buen juicio que deben presidir !a adopción de las decisiones judiciales.
Se destaca que según las normas procesales que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren • una de las causales específicamente previstas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad. 2.
En el presente caso se observa que el señor Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, en proveídos del 27 de mayo y 27 de noviembre de 2008, con fundamento en las causales la, 3a y loa del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su impedimento para participar en el asunto de la referencia a partir de considerar, en primer término, que en el citado proceso ordinario "actuaron en calidad de apoderados judiciales de la parte demandante los doctores HERNANDO DEVIS ECHANDIA y ADELA DEVIS DE MANOTAS, padre y hermana de mi esposa CONSUELO DEVIS SAAVEDRA', en segundo lugar, porque.
"conforme al contrato de prestación de servicios profesionales [suscrito para el efecto], está última estaría interesada en las resultas de proceso al haberse pactado parte de los honorarios como cuota litis " y, finalmente, debido a que en aquel proceso judicial está pendiente de resolver "un incidente de regulación de A.S.R. Exp. 1983-00507-01 2 que por virtud de lo convenido en el citado acuerdo de voluntades, una parte de la remuneración acordada para aquéllos estaba pactada de acuerdo con el sistema de la "cuota litis" que, se sabe, pende de la prosperidad de las pretensiones que ellos formularon en la demanda interpuesta ab initio a nombre de la sociedad demandante. 4.
Por lo brevemente esbozado, la Corte Suprema • de Justicia, acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 151, en concordancia con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo que determinó la Sala de Casación Civil en torno a que el funcionario que debe evaluar los impedimentos "no puede, a su vez, declararse impedido para resolverlos " 1, la presente determinación se adopta con los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
RESUELVE
• 1. ACEPTAR el impedimento expuesto por el señor Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., para intervenir en el trámite y decisión del recurso de casación formulado por las partes, respecto de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. 2.
ORDENA R que, en cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 23 de mayo (fl. 20), oportunamente pase el Cfr. auto de 29 de mayo de 2008, exp. 2008-00742-00. A.S.R. Exp. 1983-00507-01 4 honorarios que de resultar favorable el crédito respectivo entraría a la sucesión del Doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA" (fls. 22 y 90). 3. Examinada la indicada manifestación, la Corte - advierte que por virtud de las particularidades que obran en el expediente es necesario admitir que en el sub lite ciertamente concurren los supuestos requeridos para predicar que el funcionario aludido no debe intervenir en las diligencias judiciales que se surten a propósito de los recursos de casación interpuestos, en cuanto que fl lo expuesto por el Magistrado Arrubla Paucar ciertamente se subsume dentro de la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con "[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso".
Se apoya la conclusión precedente en que si de acuerdo con los elementos que obran en las diligencias es claro que la actividad cumplida por los abogados DEVIS ECHANDIA y DEVIS SAAVEDRA, desde el punto de vista económico, está gobernada por el "contrato de servicios profesionales" allegado como prueba en el memorado incidente, no cabe duda en torno a que respecto de la señora CONSUELO DEVIS SAAVEDRA, cónyuge del doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, se estructura el motivo de interés que reclama el ordenamiento jurídico, situación que impone, por tanto, que el señor Magistrado se separe de participar en las decisiones que resulten necesarias para resolver la enunciada acusación extraordinaria, habida cuenta A. S. R, Exp. 1983-00507-01 3 expediente al Despacho del señor Magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, para que manifieste lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con excusa justi " da PEDRO OCT 10 MUNAR CADENA • WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPET EDGARDO VILLAMIL PORTIL A.S.R. Exp. 1983-00507-01 5 0