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110010203000-2008-01066[31-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01066-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo de Familia de Tunja y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer de la demanda de declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho formulada por María De Jesús Díaz Fonseca frente a Luis Carlos Abella Avendaño.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante ante los Jueces de Familia de Tunja que se declarara que existió una sociedad patrimonial de hecho con el señor Luis Carlos Abella Avendaño, con tal propósito invocó el “último domicilio y residencia de los compañeros permanentes” como factor de competencia. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja abdicó de su competencia para tramitar el asunto, a ese respecto, adujo que según se desprende del acápite de notificaciones de la demanda, el domicilio del demandado es la ciudad de Zipaquirá, localidad ubicada en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por ende, rechazó la demanda y remitió el proceso a los jueces de esa localidad. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de reposición, bajo el argumento de que la vida cotidiana de los presuntos compañeros permanentes se desarrolló en la ciudad de Tunja, razón por la cual, la ley atribuye la competencia al circuito judicial de ese lugar.

Agregó, además, que la dirección indicada en el acápite de notificaciones de la demanda atañe al lugar donde labora el demandado, pero que ese no es necesariamente su domicilio. El Juez Segundo de Familia de Tunja resolvió mantener la decisión con estribo en razones similares a las plasmadas en el auto que rechazó la demanda. 3. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien se remitió la demanda, expresó su incompetencia para avocar el asunto, toda vez que la demandante claramente señaló que el domicilio del demandado es a la ciudad de Tunja.

De igual manera, añadió, que “ el hecho que se indique como lugar de notificaciones una dirección de Zipaquirá, ello no cambia su domicilio o residencia”. Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de competencia, tratándose de procesos en los cuales se solicite la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la Corte ha considerado que “ aunque el citado texto legal no consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la cuestión permite concluir que tal y como se había admitido, entre otros, en proveídos del 16 de julio y 19 de agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, y lo ratifica en esta oportunidad, por la "… evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso ", es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado” (auto de 23 de mayo de 2005, Exp.

No. 110010203000200500249-00). Es diáfano que desde el umbral del proceso la demandante puso de presente que el “último domicilio y residencia de los compañeros permanentes” fue la ciudad de Tunja, municipalidad ubicada en el Distrito Judicial de Boyacá. No obstante, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con apoyo en lo manifestado en el acápite de notificaciones de la demanda, estimó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Zipaquirá, localidad situada en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

A ese respecto, téngase en cuenta que el artículo 76 del Código Civil precisa que el domicilio “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es decir, aquél lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf “ el punto medio de las relaciones de la vida”; en cambio, el lugar de notificaciones -que no siempre coincide con el domicilio- se refiere al sitio en el cual se lleva acabo el enteramiento del demandado, donde puede ser ubicado con facilidad.

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja no podía declinar su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que la dirección para notificar al demandado sea la ciudad de Zipaquirá, pues el último domicilio de los compañeros permanentes atañe a la ciudad de Tunja, amén de que así fue señalado por la demandante en la demanda.

Es que la manifestación realizada en el escrito de la demanda, denota que allí convivió la pareja, es más, es en aquél sitio en donde confluían la familia, sus amistades, los negocios y cualquier otro aspecto que concernía a los compañeros permanentes, elementos de gran importancia para el juez en la resolución del asunto. Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer del proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho, radica en cabeza del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por corresponder dicho despacho al circuito judicial del último domicilio de los compañeros permanentes.

Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Asignar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Enneccerus – Kipp – Wolf.

Tratado de Derecho Civil. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Supra 89, Pág. 392. Barcelona, 1953. � Auto de 25 de junio de 2005, Exp. No. 11001-2005-0216. 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01066-00 6