CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No.11001 02 03 000 2005 00839 00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de sucesión del causante JUAN ANDRÉS LÓPEZ MEJÍA, enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Medellín y Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.
ANTECEDENTES 1. Ivan Alberto Mejía Vega, invocando la calidad de copropietario de varios de los bienes que integran la masa sucesoral del causante Juan Andrés López Mejía, demandó la apertura de la sucesión de éste y señaló que por estar aquellos ubicados en Medellín la competencia para conocer del asunto radica en el Juez de Familia de esa ciudad, a quien dirigió dicho libelo. 2.
Sometida a reparto la aludida demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín, el que se declaró incompetente para asumir su conocimiento y, en consecuencia ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (reparto), por cuanto consideró que el último domicilio del de cujus fue ese lugar, ya que allí falleció conforme aparece en el “registro civil de nacimiento” (sic).
Dicha decisión la mantuvo al resolver la reposición contra ella interpuesta por el actor, quien insistió que la regla de competencia aplicable era la prevista en el numeral 9º del artículo 23 del estatuto procesal civil. 3. El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el que previamente a darle trámite le ordenó al demandante informar cual fue el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios, exigencia a la que aquél respondió que era Medellín y Bello, pues el extinto López Mejía tuvo “domicilio plural” y sus negocios los desarrolló en esos lugares, especialmente en el primero de ellos. 4.
Posteriormente, el citado despacho judicial declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de López Mejía, en razón a que estimó que éste falleció en Santa Bárbara y, por tanto, ese fue su último domicilio; empero, luego de realizado el emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y de haberse fijado fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, advirtió que el de cujus murió en esa comprensión territorial en un accidente de tránsito, circunstancia que en su entender excluía a Santa Bárbara como su último domicilio y, por ende, la competencia que se arrogó; subsecuentemente, remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Medellín. 5.
Este último despacho judicial planteó el conflicto de competencia objeto de decisión, con sustento en que el otro juzgado no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en virtud de los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad ( perpetuatio jursidictionis ) e indelegabilidad que rigen la competencia, los cuales “son norma de orden público”.
CONSIDERACIONES Resulta patente que no corresponde a las facultades del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el modificar a su arbitrio y en el momento que le parezca, la competencia previamente asumida y que dicha autoridad aceptó mediante decisión que ninguno de los interesados controvirtió en la forma debida (art.623 del C. de P. C.).
Puestas así las cosas, reluce como contrario a la ley el que el referido juzgador se hubiere desprendido a su antojo del conocimiento del asunto para remitirlo a otro distinto. Si bien es cierto que dicha autoridad judicial, para asumir el trámite de la demanda de sucesión del causante Juan Andrés López Mejía, no tuvo en cuenta la manifestación asentada por el actor respecto al que fuera el último domicilio de aquel (F.32 C-1), también lo es que frente a esa actuación ninguna objeción se ha presentado por los interesados, de ahí que el proceso hubiere seguido su curso hasta el punto que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos, sin que a esas alturas del trámite le sea permitido al juzgador motu proprio desprenderse del proceso con el pretexto de que el municipio que infirió era el último domicilio del de cujus no lo es.
Y es que, en el proceso de sucesión cuando las partes consideren que la competencia no radica en el juzgador que lo tramita, bien pueden solicitarle que se abstenga de seguir conociendo de él, cuestión que se resuelve de plano si proviene de todos los interesados o mediante incidente en caso contrario. Si la petición prospera se ordena remitir el asunto al juez que corresponda y se da aplicación a lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148 Ibídem.
Por consiguiente, si en este juicio no se ha infirmado por la vía adecuada y oportuna el marco fáctico que determinó ab initio la competencia, por razón del territorio, le corresponde continuar conociendo del mismo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquía). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de sucesión del causante Juan Andrés López Mejía es el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquía), a quien se enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 7 P.O.M.C. Exp. No.2005 00839 00