CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-00291-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-110010030002005-00291-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tumaco y Segundo de Familia de Ibagué, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de CLELIA MERCEDES RICAURTE DE PAVA, THANIA MAGALI y EDGAR GERARDO PAVA RICAURTE contra EDGAR ANTONIO PAVA PIÑEROS.
ANTECEDENTES 1.- Según se manifiesta en la demanda presentada, mediante escritura pública 343 de 17 de abril de 2002, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Nariño, EDGAR ANTONIO PAVA PIÑEROS y CLELIA MERCEDES RICAURTE DE PAVA, cónyuges entre sí, liquidaron la sociedad conyugal que habían formado como consecuencia del matrimonio.
En el mismo documento, el ejecutado se obligó a pagar a los ejecutantes, esposa e hijos, éstos en la actualidad mayores de edad, el equivalente al 50% de la pensión de jubilación que percibía de ECOPETROL. Promovido un proceso de alimentos contra el ejecutado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco, Nariño, desestimó las pretensiones porque la cuota respectiva ya había sido fijada, como así igualmente se ratificó en el proceso de divorcio adelantado en el mismo despacho judicial.
No obstante en el transcurso de aquel proceso se decretaron alimentos provisionales en el equivalente al 25% de la pensión de jubilación, suma que efectivamente fue descontada y pagada. El ejecutado, empero, adeuda la totalidad de las cuotas de alimentos de septiembre y octubre de 2002, y de mayo a noviembre de 2004. Así mismo, el 50% de las cuotas de noviembre de 2002 a abril de 2004, pues el otro 50% fue descontado como cuota provisional en el aludido proceso de alimentos. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, Tolima, lugar a donde los ejecutantes se dirigieron por corresponder a la “ vecindad del demandado ”, mediante providencia de 25 de noviembre de 2004, rechazó la demanda, argumentando que como el proceso de divorcio donde se fijaron los alimentos se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, de conformidad con las normas legales pertinentes, su cobro debía adelantarse en el mismo expediente. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco, en auto 22 de febrero de 2005, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que como el título ejecutivo no provenía de ninguna decisión judicial, pues en el proceso de alimentos la pretensión fue negada y en el de divorcio simplemente se ordenó estarse a lo acordado por las partes en la escritura pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal, la competencia territorial se determinaba por el foro general del domicilio del ejecutado.
CONSIDERACIONES 1.- Ciertamente, en el caso, para determinar la competencia territorial, no tenía que acudirse al fuero de atracción, dado que los alimentos que se demandan compulsivamente no fueron fijados judicialmente. En el proceso de alimentos, en efecto, las pretensiones fueron negadas, porque extrajudicialmente, concretamente en la escritura pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal, las partes habían llegado a un acuerdo sobre su monto mensual.
En el proceso de divorcio, porque respecto del mismo particular se ordenó estarse a lo que los cónyuges habían acordado en la memorada escritura pública. El contenido de la demanda ejecutiva confirma lo dicho, en consideración a que el cobro de alimentos excluye los que provisionalmente fueron fijados en el frustrado proceso de fijación de la cuota alimentaria, causados desde noviembre de 2002 a abril de 2004, toda vez que los mismos fueron descontados y pagados.
Por esto, como la cuota provisional de alimentos que se fijó resultó inferior a la que las partes por mutuo acuerdo habían acordado, el cobro de ahora se circunscribe a los excedentes de esos pagos, y a otras cuotas, de las estipuladas en la escritura pública a favor de la cónyuge e hijos, que en su totalidad no han sido pagadas. 2.- De manera que como en el caso para determinar la competencia territorial no hay que acudir a ningún fuero privativo o excluyente, entre otras razones porque todos los ejecutantes son mayores de edad, debe seguirse que el factor que la establece es el personal, factor que como se sabe atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), tal cual lo concluyó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco. 3.- Así las cosas, habiéndose indicado en la demanda que el ejecutado se encuentra avecindado en la ciudad de Ibagué, en principio, esto es, mientras el ejecutado no desvirtúe esa afirmación mediante los recursos legales que sean procedentes, el juez de ese lugar es el llamado a conocer del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, Tolima, es el llamado a conocer del proceso ejecutivo de alimentos de CLELIA MERCEDES RICAURTE DE PAVA, THANIA MAGALI y EDGAR GERARDO PAVA RICAURTE contra EDGAR ANTONIO PAVA PIÑEROS. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco, Nariño.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6